Sentencia Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2000. Diferencia entre "Dato Personal" y "Dato de Carácter Personal". Tipos de "Datos de Carácter Personal".
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Fallamos.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo,
sin costas".
SEGUNDO
Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Manuel y de
la entidad "Grupo I., S.A." presentó escrito ante la Sala de la
Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15
de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de
casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el
Tribunal Supremo.
TERCERO
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó
ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación,
expresando los motivos en que se ampara.
CUARTO
Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la
parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de
oposición.
QUINTO
Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso
interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de
las razones que estimó procedente.
SEXTO
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de
octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las
formalidades legales referentes al procedimiento.
En virtud del escrito presentado por el representante legal del "Grupo
I., S.A.", se dictó providencia por la que se requirió al Procurador Sr.
Peñalver Garcerán, a fin de que compareciera en el presente recurso de casación
para representar a la parte recurrente. Trámite que fue evacuado por el
Procurador Sr. Peñalver Garcerán.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, que expresa el
parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el
número 6188/96, el "Grupo I., S.A.", debidamente representado por
procurador y asistido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior
de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en
Málaga) de tres de junio de 1996, dictada en el proceso 519/1994.
B. En ese proceso contencioso-administrativo, el "Grupo I., S.A."
impugnaba el acuerdo del Director General de Tráfico, de 29 de noviembre de
1993, confirmatorio de la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Málaga,
de 26 de mayo de ese mismo año, que le denegó la solicitud de que se le
expidiera "nota informativa sobre titularidad y cargas de todos los
vehículos registrados, según expedientes de matriculaciones ya terminados, a
nombre de D. Antonio, con DNI .., domiciliado en Málaga -...4, calle E., número
...6, y [de] D. Francisco, con DNI ..., domiciliado en Málaga- [la petición, en
este caso, omite la calle; no así el distrito postal] ...9".
C. La sentencia de la Sala de instancia, desestimatoria de la demanda, ha
sido impugnada en casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo en un único
motivo, al amparo del artículo 95.1.4 LJ, por infracción del artículo 37.7
LRJPA, y también del artículo 7 de la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (que,
en adelante, citaremos por el acrónimo con que habitualmente se le designa:
LORTAD).
Únicamente ha comparecido ante nuestra Sala como parte recurrida el Abogado
del Estado, en la representación que legalmente ostenta, que ha formalizado en
su momento el correspondiente escrito de oposición.
Una precisión debemos hacer acerca del hecho de que, habiendo como hay otros
dos interesados cuáles son los propietarios de los vehículos sobre los que se
pide información -por ser personas afectadas en el sentido que esta expresión
tiene en la LORTAD-, únicamente haya comparecido el Abogado del Estado. Creemos
necesario decir que la no comparecencia de los mismos -en el caso que nos
ocupa- encuentra su explicación en el hecho de que no fueron llamados a la
causa en ningún momento. Es cierto que nadie -ni en la instancia, ni ante
nosotros- ha llamado la atención sobre ello y que, como luego se verá, ninguna
consecuencia ha tenido ni va a tener aquí esa falta de puesta en su
conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, nuestra Sala se encuentra en el
deber de advertir que con esta omisión se ha cometido una infracción que,
podría haber causado indefensión a aquéllos lo que, en su caso, hubiera
determinado la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO
A. En trance ya de analizar el único motivo invocado por la sociedad anónima
recurrente, debemos empezar recordando que la expresión "dato
personal" no es sinónima de "dato de carácter personal", y ello
porque no siempre un dato personal es un dato de carácter personal, y porque,
además, hay datos de carácter personal que no son datos personales.
En principio, los datos de carácter personal son de tres clases:
a) Datos personales "stricto sensu", que son aquellos datos
existenciales que pueden ser asociados a una persona determinada o determinable
(nacimiento, muerte, matrimonio, domicilio, y análogos), los datos referentes a
la actividad profesional, al patrimonio, a la pertenencia a una confesión
religiosa, a un partido político, las enfermedades, etc.
b) La "información sobre las condiciones materiales", concepto que
quedaría englobado dentro de la ambigua frase empleada por el artículo 3, letra
a) LORTAD: "cualquier información".
c) Evaluaciones y apreciaciones que puedan figurar en el fichero y que hagan
referencia al afectado.
Pues bien, desde el punto de vista de la protección de que gozan los datos
de carácter personal -y, consecuentemente, la persona concernida o afectada por
los mismos- los datos de carácter personal son de dos clases: datos accesibles
al público y datos no accesibles al público. De la primera clase son aquellos
que aparecen recogidos en bases de datos públicas, tales como repertorios de
jurisprudencia, listas telefónicas, etc. y cuya publicidad no éste vetada o
restringida por ninguna norma limitativa (para más detalle cfr. artículo 1.3
del Real decreto 1332/1994, de 20 de junio).
El problema que aquí se ha planteado es muy simple: saber si los datos sobre
los que "Grupo I., S.A." solicita información que figura en la base
de datos de la Dirección General de tráfico y que conciernen a D. Antonio y D.
Francisco son datos de carácter personal y si, aun siéndolo, son datos
accesibles al público.
B. Anticipamos ya la respuesta, cuyo porqué razonaremos a continuación: los
datos sobre los que pidió información la sociedad recurrente son de carácter
personal y no son datos accesibles al público.
a. Que son datos de carácter personal es innegable porque la información solicitada
encaja sin mayor dificultad en el significante "cualquier
información" que emplea el artículo 3. a) LORTAD: "A los efectos de
esta Ley se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables". Y si leemos la solicitud se
comprueba que esos datos que se quieren conocer conciernen o afectan a dos
personas físicas -los señores D. Antonio y D. Francisco-, cuyos documentos de
identidad se especifican, como también sus respectivos domicilios (con la
omisión advertida antes, en relación con D. Francisco), y esos datos hacen
referencia a la titularidad y cargas de todos los vehículos registrados a
nombre de esos señores.
Es evidente, por tanto, que los datos de que se trata son datos de carácter
personal a los efectos de la LORTAD. Y se confirma que D. Antonio y D.
Francisco son personas concernidas o afectadas por la información pedida, lo
que hacía necesario que se les hubiera llamado a la causa en aplicación de lo
que previene el artículo 29.2.a) LJ de 1956 (que hoy es el artículo 21.1. letra
a) LJ de 1998). Repetimos que esto es así, pero que, en el caso, y a la vista
de lo resuelto por la Sala de instancia, y que aquí vamos a confirmar, esa
omisión, que aún siendo procesal tiene trascendencia sustantiva, va a carecer
de trascendencia; de haber tenido que ser nuestra sentencia estimatoria del
recurso -ya decimos que no lo va a ser- la omisión hubiera sido muy grave pues
determinaría la nulidad del las actuaciones por la indefensión que hubiera
resultado para esas personas.
b. Veamos ahora porqué esos datos no son accesibles al público, y porqué, en
consecuencia, la Dirección General de Tráfico obró correctamente al denegar la
información solicitada por "Grupo I., S.A.".
Por lo pronto hay que decir que el artículo 37.7 LRJPA que considera infringido
la sociedad anónima recurrente hay que ponerlo en relación con el artículo 11,
LORTAD, en el que se trata de lo que esa ley llama -con terminología
criticable, y criticada- "cesión de datos", y que la nueva LORTAD de
13 de diciembre de 1999 prefiere denominar "comunicación de datos",
regulada en el que es también el artículo 11 de esta otra ley. Conectar la
LRJPA con la LORTAD es sin duda conveniente porque ese artículo 37 LRJPA que
invoca el recurrente trata de Registros [públicos] y el de vehículos de la
Dirección General de tráfico tiene esa condición; y no sólo es conveniente sino
también necesaria porque una y otra ley, aun habiendo sido tramitadas casi al
mismo tiempo [la LORTAD se publicó en el BOE de 31 de octubre de 1992, y la
LRJPA en el BOE de 27 de noviembre de 1992] se desconocieron recíprocamente.
Pues bien, en el artículo 11, LORTAD se empieza diciendo, en lo que aquí
ahora importa, lo siguiente:
"1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado
sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados
con las funciones del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del
afectado".
Tres requisitos son, por tanto, necesarios para que el titular de un fichero
o base de datos pueda cederlos (o comunicarlos) a un tercero: consentimiento
previo del afectado [que en este caso no consta que haya sido pedido; mucho
menos que haya sido dado]; que la cesión se relacione con el cumplimiento de
los fines del cedente [que es la Dirección General de Tráfico, y que
evidentemente no tiene entre sus fines el de servir los intereses particulares
de "Grupo I., S.A.", máxime cuando los fines que esta invoca son los
que inmediatamente diremos],y que la cesión se relacione también con los fines
del cesionario. Es necesario detenernos un momento en este tercer requisito.
Puso ya de relieve ante la Sala de instancia el Abogado del Estado, en el
fundamento 3º de su contestación a la demanda, "El verdadero móvil de la
demanda aparece confesado en el escrito de redacción de la misma, y no es otro
que pretender que sea la Administración la que supla la inactividad de la
actora en sus relaciones contractuales con terceros a fin de reducir los costes
de la actividad (así, F.J.VI, penúltimo párrafo: ".... y que de otra forma
resultaría de mucho mayor coste obtener la misma información para las personas
legítimamente interesadas, como sería el seguimiento personal y concreto de las
personas afectadas para averiguar las matrículas de los vehículos que
utilizan...." . Es patente que, aunque la cesión pretendida puede guardar
relación en este caso con la actividad de la empresa (lo que tendrá que ser
razonado y probado, no bastando con la mera invocación del nombre societario)
resulta más que evidente que la pura conveniencia del peticionario de evitarse
molestia s o de ahorrar gastos al cliente no puede servir de base para
determinar la obligación de la Administración de comunicar los datos que posee
en sus bases automatizadas.
Cierto es -debemos añadir- que ese mismo artículo 11, LORTAD prevé
determinadas excepciones a la necesidad del previo consentimiento del afectado
(cfr. número 2), pero ninguna de ellas es aquí aplicable. En efecto: ninguna
ley prevé lo contrario (excepción a), los datos de que se trata no han llegado
al registro de vehículos de la Dirección General procedentes de una fuente
accesible al público, sino de una relación personal y directa con los titulares
de esos vehículos (sería la excepción b), y así sucesivamente las excepciones
c), d), e) y f) que tampoco son de aplicación, resultando innecesario
transcribirlas aquí. La previsión contenida en el artículo 19.3 LORTAD
-comunicación de datos a ficheros privados- tampoco es aquí aplicable porque,
lo diremos nuevamente, los datos del Registro de vehículos que se piden no han
sido tomados de Registros públicos.
Con lo dicho basta y sobra para rechazar el motivo invocado. Y por ello lo
rechazamos.
Debemos decir todavía que esta Sala no ignora que los Registros de la
Dirección General de tráfico, entre ellos el de vehículos, fueron adaptados a
la LORTAD por una Orden ministerial del que entonces era Ministerio de Justicia
e Interior que aparece publicada en el BOE de 27 de julio de 1994. Tampoco desconoce
nuestra Sala el contenido del anexo que acompaña a dicha orden y las
previsiones de cesiones que para cada registro se prevén, como tampoco
ignoramos lo que prevé el artículo 19.1 LORTAD sobre la eficacia normativa de
esas previsiones de acceso contenidas en las disposiciones [sic] de creación
del fichero. Pero dado que la disposición y el anexo que la acompaña,
correspondientes al organismo de cuya actuación aquí se trata, son posteriores
a los hechos, resulta innecesario examinarlos aquí.
TERCERO
Rechazado, como aquí ha sido, el único motivo invocado por la sociedad anónima
recurrente, procede imponerle las costas de este recurso de casación aplicando
lo establecido en el artículo 102.2 LJ.
En virtud de lo expuesto.
F A L L O
PRIMERO
No hay lugar al recurso de casación interpuesto por "Grupo I., S.A."
contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo
contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de 1996,
dictada en el proceso 519/1994.
SEGUNDO
Imponemos las costas a la sociedad anónima recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Francisco José Hernando Santiago.- Pedro Antonio Mateos García.- Juan Antonio
Xiol Ríos.- Jesús Ernesto Peces Morate.- José Manuel Sieira Míguez.- Enrique
Lecumberri Martí.- Francisco González Navarro.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente, D. Francisco González Navarro, en audiencia pública, celebrada en
el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.
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