JURISDICCION: PENAL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, Sección 5ª)
En Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 21 de septiembre de 1997 el interno Noureddin A. formuló recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria contra su inclusión en el fichero FIES, que fue desestimada por Auto dictado con fecha 23 de enero de 1998.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución el interno interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 4 de junio de 1998 que admitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, habiendo sido señalado el día 19 de enero de 1999 para la vista del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son varias las razones por las que el recurso debe prosperar y por ello excluir al interno del FIES. En primer lugar, porque en el informe emitido por el centro penitenciario, si bien con el objeto primordial de poner de manifiesto la inexistencia de limitaciones en el régimen penitenciario del interno, se alega como razón de inclusión de éste en el mencionado fichero el encontrarse acusado de tráfico de drogas a disposición del Juzgado Central núm. 3 de la Audiencia Nacional, razón por sí sola insuficiente pues no justifica en tal forma su «posible potencial delictivo y organizativo en el campo criminal, con capacidad para crear organizaciones dotadas de infraestructuras sólidas, tanto a nivel nacional como internacional» y que por ello se deba ejercer «un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario» (Instrucción 21/1996 de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios que regula el Fichero de Internos de Especial seguimiento), ya que ninguno de los datos que obran en el expediente del interno permiten llegar a esta conclusión.
SEGUNDO.- Por otra parte, el interno denuncia en su recurso el sometimiento a una serie de restricciones como consecuencia de estar incluido en el fichero FIES, lo que es rechazado por el centro penitenciario. A pesar de ello, la Instrucción 21/1996 establece el control, continuado e intenso, a que se deberá someter a los internos incluidos en el FIES-NA; entre las medidas que se establecen se pueden destacar las siguientes:
-el destino a módulos o departamentos que cuenten con medidas de seguridad adecuadas donde pueda controlarse la relación o contacto con los internos asignados al mismo nivel o los que formaban parte de su misma organización delictiva,
-la observación directa en sus comunicaciones familiares y con otras personas o grupos del exterior (además de sus relaciones con otras personas o grupos dentro del centro) y control sobre el movimiento de sus cuentas de peculio,
-el cuidar de no asignarle a un destino de los denominados de confianza, que no conlleve la realización de tareas en el exterior del Departamento donde se encuentre ubicado o tenga acceso a teléfonos u otros medios de comunicación con el exterior y que ello no le permita relacionarse con otros internos del mismo colectivo u otros considerados conflictivos y peligrosos,
-iguales prevenciones se adoptan cuando se trate de salidas al exterior del Departamento para realizar actividades deportivas, culturales o de cualquier otro orden, y cuando deba abandonar éste para celebrar comunicaciones, asistir a consultas a enfermería u otra situación por la que deba salir del Departamento,
-cambio periódico de celda,
-se potencian las medidas de seguridad internas (cacheos, recuentos, requisas).
Además de lo anterior, también hay que destacar la puesta en conocimiento urgente de la Subdirección General Penitenciaria de datos como las comunicaciones con Letrados, participación en actividades programadas y controladas por los profesionales de los centros, solicitudes de permisos de salida, antes de proceder a su estudio por parte del Equipo Técnico.
Todas estas medidas, aunque en la Instrucción se diga lo contrario, suponen de forma evidente el sometimiento del interno a un régimen especial no regulado por la Ley (RCL 1979\2382 y ApNDL 11177) ni el Reglamento Penitenciario (RCL 1996\521 y 1522) que suponen una limitación y restricción de los derechos reconocidos legalmente, creando una situación de desigualdad respecto de los demás internos que tienen la misma clasificación que carece de toda justificación, y que puede repercutir en la obtención de beneficios penitenciarios como puede ser la mayor redención obtenida por el desempeño de destinos de confianza y la posibilidad de acceder a permisos de salida. Además, resulta contrario al sistema de tratamiento individualizado en que se basa nuestro ordenamiento penitenciario al acordarse la inclusión en el FIES no en función de la personalidad del interno sino de su posible o presunta pertenencia a determinados colectivos o grupos.
En definitiva, la misma Instrucción revela que las restricciones que alega el interno (imposibilidad de conseguir ciertos destinos, limitación de la libertad de movimientos en el centro y en las comunicaciones) existen, a pesar de lo alegado por el centro, sin que razón de tipo alguno se haya manifestado que justifique la adopción de tales medidas y más aún siendo el recurrente un preso preventivo, situación respecto de la cual el art. 5 de la LOGP dice que el régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial y que el principio de presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos, lo que se ve expresamente infringido con la disposición administrativa ya indicada. En definitiva, por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado, excluyendo al recurrente del fichero FIES-NA.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Paloma Pereda Riaza.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal
Ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Noureddin A., contra los Autos dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Vigilancia Penitenciaría núm. 1 de Madrid con fecha 23-1 y 4-6-1998 en la causa a que este rollo hace referencia, y revocar las expresadas resoluciones, por lo que se deberá proceder a la exclusión del recurrente del fichero FIES. Se declaran de oficio las costas de este recurso.