JURISDICCION:  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (AUDIENCIA NACIONAL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª)

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 1999 contra resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de marzo de 1999 con publicación en el BOE del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

 

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 1999 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

 

TERCERO.- El señor Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado con fecha 14 octubre de 1999 en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

 

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 20 de octubre de 1999, se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose por esta Sala con el resultado que obra en autos.

 

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

 

SEXTO.- Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 22 de diciembre de 1998 que imponía al Banco Bilbao Vizcaya, SA sanción de multa de cincuenta millones una pesetas por infracción muy grave prevista en el art. 43-4-b de la LO 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992\2347).

 

SEGUNDO.- Los hechos que se consideran probados aparecen: descritos en la resolución sancionadora y vamos a sintetizarlos aquí: se inicia el expediente por denuncia de unos socios del «Club Lector 10» que vieron denegada su tarjeta de pago por aparecer como morosos en el fichero auxiliar «Clientela» del BBV, fichero reconocido en el Registro de protección de Datos. La entidad gestora antes de expedir la tarjeta interesó los datos del Banco comprobando que figuraban deudas con saldo cero en cuanto correspondían a dos operaciones (pago por tarjeta y préstamo) saldadas en junio de 1992.

 

TERCERO.- Estos hechos están admitidos por BBV y opone en su defensa que había recabado de sus clientes el consentimiento para la cesión de sus datos en comunicación remitida a todos por vía ordinaria advirtiéndoles que de no mediar oposición expresa, se considerarían legitimadas para la cesión. Este tema del consentimiento tácito ha de ser tratado con una gran delicadeza cuando están en juego derechos constitucionales básicos (art. 18-4 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) y a ello tiende toda la regulación legal contenida en el articulado de la LO 5/1992 y su explicación y filosofía recogida en la Exposición de Motivos. En la vida de relación es muy posible reconocer formas de tácita aceptación, pero siempre en aspectos no trascendentales o cuando se está operando sobre situaciones consolidadas y que están en la común consideración a modo de valores entendidos. No es el caso cuando lo que está en juego es la privacidad de las personas de ahí todas las cautelas normativas tendentes a proteger esa privacidad, sin que quepan interpretaciones de laxitud del art. 11-1 de la Ley a menos que el titular de la intimidad se haya situado voluntariamente en situación de abandono de la defensa de ese derecho, en cuyo caso sí podría hablarse de una forma de consentimiento tácito. Pero hay más, y es que ni tan siquiera consta que los denunciantes hayan recibido ninguna comunicación que se dice hecha por correo ordinario y cuya recepción se niega e incluso de ser cierta sería más que dudosa su eficacia sustitutoria del consentimiento.

 

CUARTO.- Con todo, dice el recurrente haber sido inducido a obrar como lo hizo por la propia Agencia en la persona de su anterior Director y en reuniones de trabajo del sector, pero no son ni los bancos ni el director de la Agencia quienes pueden disponer por sí ante sí de lo que no les pertenece. Si en alguna ocasión precedente no se hizo recaer el peso de la ley sobre los infractores, cárguese en el debe de quienes así lo decidieron, pero no puede hacerse norma de la corruptela. Sin embargo no deja de tener cierta entidad a los fines sancionadores en que pueden tenerse en cuenta circunstancias concurrentes como expresamente se recoge en el antiguo art. 44-4 de la Ley y puesto que estamos ante un procedimiento sancionador, es de aplicación retroactiva el art. 45-5 en su redacción dada por LO 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999\3058) a los fines de reducir el importe de la sanción. Por todo lo expuesto,

 

 

FALLAMOS

 

 

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador don Leopoldo P. P. I. en representación de Banco Bilbao Vizcaya, SA, debemos anular en parte la resolución recurrida, reduciendo la sanción de multa a la suma de diez millones de pesetas, sin expreso pronunciamiento sobre costas.

 

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo.

 

 

 

 

 

cerrar ventana