Sentencia
290/2000, de 30 de noviembre de 2000 del Tribunal Constitucional. Recursos
de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter
personal.
SENTENCIA
En los
recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 201/93, 219/93, 226/93 y
236/93, interpuestos respectivamente por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad
de Cataluña, el Defensor del Pueblo, el Parlamento de Cataluña y por don
Federico Trillo-Figueroa Conde, Comisionado por 56 Diputados del Grupo
Parlamentario Popular, contra los arts. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2.1, 24, 31,
39.1 y 2, 40.1 y 2, y Disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de
Carácter Personal. Ha comparecido y alegado el Abogado del Estado. Ha sido
Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer
del Tribunal.
I.
Antecedentes
1. Por
escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1993, el Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de
inconstitucionalidad contra los arts. 24, 31, 39, art. 40.1 y 2 y Disposición
final tercera de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (en adelante,
LORTAD).
La
representación procesal de la Generalidad de Cataluña aduce en su recurso que
la LORTAD es inconstitucional por vulnerar el orden constitucional de reparto
de competencias al atribuir al Estado competencias exclusivas en la ejecución
de dicha Ley Orgánica sobre todos los ficheros de datos de titularidad privada
y aquellos otros creados por la Administración Local, reservando a las
Comunidades Autónomas únicamente las pertinentes respecto de los ficheros
creados por su propia Administración. La Generalidad de Cataluña en su recurso
reivindica, en consecuencia, la competencia de las Comunidades Autónomas para
el ejercicio de las potestades y funciones de tutela sobre aquellos ficheros de
titularidad privada creados por particulares en la consecución de actividades
sobre las que la Comunidad Autónoma puede ostentar títulos competenciales, y
sobre los creados por la Administración Local de Cataluña, considerando contraria
a la Constitución la reserva de tales competencias con carácter exclusivo a la
Agencia de Protección de Datos creada por la citada e impugnada Ley Orgánica.
Dice la
Generalidad de Cataluña que la LORTAD no se ha limitado a imponer restricciones
al uso de la informática y definir los correspondientes derechos de la persona
al respecto, sino que además ha arbitrado una serie de mecanismos de defensa
jurídica de los individuos frente al uso extralimitado de la informática,
creando un órgano especializado al que le encomienda en exclusiva la función de
verificar la correcta aplicación de la LORTAD. Esta Ley ha reconocido a las
Comunidades Autónomas competencias únicamente para el control sobre los
ficheros creados por su propia Administración, reservando en exclusiva la
tutela administrativa de los ficheros de titularidad privada y los creados por
la Administración Local a la Agencia de Protección de Datos, órgano de
naturaleza estatal.
A juicio
de la Generalidad de Cataluña el sistema de protección estatuido en la LORTAD
no puede situarse fuera del marco constitucional y estatutario de distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La atribución de
potestades y funciones a órganos administrativos debe ajustarse, en todo caso,
al sistema de distribución de competencias que resulte de la Constitución y de
los Estatutos de Autonomía; es decir, que el sistema de protección establecido
por la LORTAD debe materializarse a través del sistema constitucional y
estatutario de distribución de competencias y no a su pesar (SSTC 146/1986,
75/1989, 13/1992).
Así pues,
resulta del todo insoslayable encuadrar las distintas materias dentro de ese
sistema de distribución de competencias con arreglo a los criterios que el
Tribunal Constitucional ha venido estableciendo en su jurisprudencia. Las
distintas y posibles materias objeto de competencia, bien estatal o bien
autonómica, se encuadrarán atendiendo a su sentido y finalidad en relación con
el objeto y contenido de los propios títulos competenciales.
El objeto
de la LORTAD, según la Generalidad de Cataluña, es, por un lado, regular el
modo de ejercicio de derechos fundamentales del art. 18.1 CE de aquellas
personas cuyos datos de carácter personal se encuentren almacenados en un
fichero informático; y, por otro lado, imponer límites y condiciones a la
creación y gestión de sus ficheros informáticos, tanto si son de titularidad
pública como si lo son privada, y al modo de obtención y tratamiento de los
mismos. La circunstancia de que la Ley impugnada tenga el carácter de orgánica,
sin perjuicio de que no todos los preceptos de la LORTAD lo sean, pues aquella
condición se ha reservado por la propia Ley a las normas que desarrollan los
derechos fundamentales garantizados en el apartado 1 del art. 18 CE (derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen), no conlleva la exclusión de la
intervención autonómica en el ámbito material de la tutela de los derechos de
la persona respecto del tratamiento informático de sus datos de carácter
personal porque, en primer lugar, no debe confundirse la igualdad de derechos y
obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional
con la existencia de ordenamiento jurídico rigurosamente uniforme, pues tal
cosa sería contraria a la autonomía reconocida en el art. 2 CE (SSTC 37/1981,
76/1983, 37/1987); y, en segundo lugar, con arreglo a lo dicho en la STC
137/1986, el art. 81 CE no puede imponerse a lo dispuesto en el art. 149 CE
desvirtuando la distribución de competencias entre Estado y Comunidades
Autónomas.
Recuerda
en sus alegaciones la recurrente, además, que tratándose como se trata en el
caso de derechos fundamentales, el art. 8.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña establecen que la Comunidad como poder público, en el ámbito de sus
competencias, promoverá las condiciones para hacer efectiva la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra, y en cumplimiento
de dicho mandato incluyó el art. 40 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal
y de Régimen Local de Cataluña, en el que establece específicas garantías
respecto de los datos personales que consten en los padrones municipales.
La
Generalidad de Cataluña constriñe su reivindicación a la titularidad sobre las
potestades de ejecución administrativa que pueda ostentar la Comunidad Autónoma
sobre la LORTAD y sus normas sobre funciones de tutela administrativa precisas
para la aplicación de dicha Ley respecto de los ficheros de titularidad privada
y de aquéllos creados por la Administración Local en Cataluña. Razona la
Generalidad de Cataluña a continuación que ni la Constitución ni los Estatutos
de Autonomía, incluido el suyo, han atribuido expresamente competencias sobre
la regulación legislativa, desarrollo normativo, o ejecución sobre la gestión
informática de los datos de carácter personal. Desde el punto de vista
competencial, sigue diciendo la Generalidad de Cataluña, el elemento dotado de
relevancia en esta cuestión es el relativo a la naturaleza y utilidad de la
información que pueda almacenarse y gestionarse en tales ficheros, que puede
afectar a muy diversos sectores materiales y ámbitos competenciales, se trate
de ficheros de titularidad privada o de titularidad pública; siendo justamente
este carácter de técnica instrumental lo que provoca que se trate de una
actividad para la que no existe ni en la Constitución ni en los Estatutos de
Autonomía una específica materia competencial sobre el particular. De hecho la
LORTAD no refiere a título competencial alguno que habilite al Estado o a la
Agencia de Protección de Datos para reservarse íntegramente la tutela
administrativa sobre los ficheros mencionados.
Ahora
bien, ni esa omisión del legislador estatal ni la falta de un enunciado
específico constitucional o estatutario sobre la cuestión permiten sostener,
afirma la recurrente, que esas funciones de tutela administrativa constituyan
una competencia residual del Estado (art. 149.3 E).
(SSTC
123/1984, 133/1990).
Al igual
que sucedió en el asunto resuelto por la STC 76/1984 (Sentencia sobre la actividad
cartográfica), que la tutela administrativa sobre los ficheros de datos de
carácter personal sea o no materia competencial residual asumible por el Estado
dependerá de si la misma puede ser encuadrada o no por medio de los criterios
interpretativos ordinarios en alguna de las ya existentes y distribuidas entre
el Estado y las Comunidades Autónomas. Sostiene la Generalidad de Cataluña que
no se precisa de la titularidad de una específica competencia para que un Ente
administrativo, estatal, autonómico o local pueda disponer y gestionar ficheros
informáticos, excluyéndose la aplicación de la cláusula residual del art. 149.3
CE.
Tampoco,
arguye la Generalidad de Cataluña, resulta de aplicación al caso lo previsto en
el art. 149.1.1 CE, puesto que la naturaleza manifiestamente administrativa de
la Agencia de Protección de Datos y el carácter de sus funciones tuitivas,
incardinables en las denominadas potestades de policía administrativa, poco o
nada tienen que ver con la garantía de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el conjunto del
Estado, objeto del citado precepto constitucional; considerando que dicha
competencia sobre el establecimiento de semejantes condiciones básicas se trata
de una competencia normativa que no excluye, como tiene declarado el Tribunal
Constitucional en su STC 147/1991, ciertos actos de ejecución en la naturaleza
básica cuando sean indispensables para preservar la uniformidad del tratamiento
de la materia. Pero, aun siendo esto así, y pudiendo el Estado extender su
competencia normativa en la regulación de aquellas condiciones básicas en
garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el
conjunto del territorio nacional a actos de ejecución indispensables para
preservar esa uniformidad, no nos encontramos, en el caso de la protección de
datos, ante ninguno de los supuestos excepcionales enumerados por la aludida
STC 147/1991 que permitan considerar indispensables los actos de ejecución de la
LORTAD para dicha garantía de la igualdad hasta el punto de ser atribuibles a
la Agencia de Protección de Datos en exclusiva sin menoscabar las competencias
autonómicas.
El régimen
sancionador, la función inspectora y las funciones registrales previstas en la
LORTAD son lo suficientemente precisos como para que puedan ser aplicadas por
la Comunidad Autónoma sin riesgo de discrecionalidad que pueda quebrar la
igualdad en el ejercicio de aquellos derechos, objeto último de garantía de la
citada Ley Orgánica (STC 74/1990). Y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ya ha dicho que no quiebra esa igualdad básica la existencia de
regímenes sancionadores autonómicos en las materias en las que la Comunidad
Autónoma haya asumido competencias (SSTC 87/1985, 37/1987, 227/1988). Nada
impide, entonces, desde la perspectiva constitucional, que la Comunidad
Autónoma asuma funciones, incluso legislativas, cuando la actividad
sancionadora recae sobre materias de competencia autonómica (STC 37/1987). El
art. 149.1.1 CE no puede interpretarse, dice la Generalidad de Cataluña, de
forma tal que vacíe de contenido las legítimas competencias de la Comunidad
Autónoma, lo que podría ocurrir con la atribución en exclusiva de competencias
ejecutivas a la Agencia de Protección de Datos creada y regulada por la LORTAD.
Concluye
la recurrente señalando que el desarrollo normativo o la concreción sectorial y
las actuaciones administrativas particulares propias de la tutela
administrativa sobre la gestión informatizada de datos de carácter personal
sólo debe ser emprendida por el titular de la competencia en los distintos
sectores materiales en los que tengan aplicación los ficheros informáticos. En
consecuencia, es inconstitucional la distribución de competencias de tutela
administrativa llevada a cabo por la Ley Orgánica impugnada en cuanto atribuye
en exclusiva esa competencia a la Agencia de Protección de Datos, órgano
estatal, respecto de todos los ficheros de titularidad privada, sea cual sea la
materia sobre la que versen.
A juicio
de la Generalidad de Cataluña, la única distribución de competencias
constitucionalmente conforme es aquélla que responda al criterio del ámbito
material en que cada fichero que contenga datos personales opere. Por esta
razón, en primer lugar, la LORTAD debió reconocer la competencia de la
Comunidad Autónoma catalana en ejecución de dicha Ley Orgánica respecto de los
ficheros de titularidad privada que versen sobre materias de competencia de la
Comunidad Autónoma; y, en segundo lugar, otro tanto debió reconocerse respecto
de aquellos ficheros creados por la Administración Local catalana, con arreglo
a las competencias asumidas en régimen local por el Estatuto de Autonomía
catalán (art. 9.8). De un lado la LORTAD incurre en inconstitucionalidad porque
reserva a la Agencia de Protección de Datos las potestades de ejecución de la
Ley Orgánica respecto de los ficheros de titularidad privada, sea cual sea la
materia sobre la que verse, desconociendo las competencias que puedan
corresponder a los órganos que cree la Comunidad Autónoma a tal efecto,
respecto de aquellos ficheros de titularidad privada que presten servicios en
ámbitos materiales sobre los que la Comunidad Autónoma posea competencias al
menos ejecutivas.
De otro
lado también resulta contraria a la Constitución la atribución de las
competencias de tutela de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica
impugnada, estatuidos al servicio de la mejor protección de los derechos (el
art. 18.1 CE) frente al uso de la informática como dispone el apartado 4 de ese
mismo precepto, de la Agencia de Protección de Datos a los ficheros creados por
la Administración Local catalana. En este sentido, la Ley Orgánica impugnada,
en sus arts. 38, 45 y 48, debió reconocer expresamente la competencia de la
Comunidad Autónoma catalana sobre las
funciones de inscripción registral de los ficheros creados por la
Administración Local catalana, y, sin embargo, lo hizo atribuyendo esas
funciones de forma exclusiva a la Agencia de Protección de Datos. Sin
perjuicio, claro está, del eventual recurso a mecanismos de cooperación y
colaboración interadministrativa en esta materia, a los efectos de lograr la
plena efectividad de la protección dispensada por la LORTAD a los derechos
fundamentales garantizados en el art. 18.1 CE. Pero no por ello cabe vaciar de
competencias a la Comunidad Autónoma.
La
Generalidad de Cataluña señala como meollo de su reproche de
inconstitucionalidad lo dispuesto en el art. 40 LORTAD. A juicio de la
Generalidad de Cataluña este precepto
posee capital importancia en la distribución de competencias ejecutivas
respecto de la Ley Orgánica impugnada, que constituyen la razón del reproche de
inconstitucionalidad que hace en su recurso, al reconocer expresamente tan sólo
la competencia autonómica sobre sus propios ficheros y excluir el
reconocimiento de las competencias que pudiera tener la Comunidad Autónoma
sobre los ficheros de titularidad privada y local. El mentado art. 40 LORTAD
efectuaría una tácita exclusión de las competencias exclusivas en esa materia
de las Comunidades Autónomas. Este precepto, interpretado en relación con lo
dispuesto en los arts. 36, 45 y 48 LORTAD, sólo reconoce las competencias de la
Comunidad Autónoma respecto de los ficheros que contengan datos de carácter
personal creados y gestionados por su Administración, negando el ejercicio de
idénticas competencias respecto de aquellos otros de titularidad privada que
versen sobre ámbitos en los que la Comunidad Autónoma tenga competencias al
menos ejecutivas, haciendo otro tanto también, para el caso catalán, con los
ficheros creados por la Administración Local catalana.
Esa
exclusión vendría confirmada, en opinión de la Generalidad de Cataluña, por lo
dispuesto en el apartado 2 del mismo art. 40 LORTAD, en relación con lo
establecido en los arts. 24 y 31 de la misma Ley. La Comunidad Autónoma solo
tendría facultades para crear y mantener registros de los ficheros creados por
su propia Administración, negándosele esa misma posibilidad para la inscripción
de aquellos otros ficheros de titularidad privada que versen sobre materias de
competencia autonómica catalana. Pues estos ficheros, según lo dispuesto en los
preceptos legales aludidos, deben inscribirse necesaria y exclusivamente en el
registro general dependiente de la Agencia de Protección de Datos. Y lo mismo
cabe decir, respecto de los ficheros creados por la Administración Local, dado
que el art. 28.2 a) LORTAD impone esa misma obligación de inscripción para
cualquier fichero de titularidad pública, sin hacer distingo alguno, en el
Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos, razón por la
que tampoco la Comunidad Autónoma podría crear un Registro similar donde se
inscribieran los ficheros creados por la Administración Local catalana.
En
relación con la impugnación por inconstitucionales del art. 40.1 y 2 LORTAD
impugna la Generalidad de Cataluña en su recurso también los arts. 24, 31 y 39
de la misma. En su opinión los arts. 24 y 31 incurren en inconstitucionalidad
en relación con lo dispuesto por el apartado 2 del art. 40 LORTAD, al vulnerar
las competencias autonómicas, pues impiden a la Comunidad Autónoma crear y
mantener Registros de Protección de Datos propios respecto de los ficheros de
titularidad privada que versen sobre materias competencia de la Comunidad
Autónoma. En cuanto al art. 39 LORTAD, en relación en este caso con el apartado
1 del art. 40 LORTAD, y su remisión a los arts. 36, 45 y 48, resulta de la
interpretación conjunta de todos estos preceptos que también se excluye a la
Comunidad Autónoma de las funciones inspectoras que la Ley Orgánica impugnada
atribuye en exclusiva a la Agencia de Protección de Datos, impidiendo, en
consecuencia, que esas funciones las pueda ejercer el órgano que al efecto
pudiere crear la Comunidad Autónoma respecto de los ficheros de titularidad
privada que versen sobre materias de competencia autonómica catalana y de los
creados por la Administración Local Autonómica.
Por
último, la Generalidad de Cataluña también ataca en su recurso lo dispuesto en
la Disposición final tercera de la Ley Orgánica impugnada. Entiende la
Generalidad de Cataluña que dicha Disposición final es contraria a la
Constitución, en relación con el art. 1 LORTAD, al atribuir carácter de Ley
Orgánica al art. 24 LORTAD, relativo a la notificación e inscripción de todos
los ficheros de titularidad privada en el Registro General dependiente de la
Agencia de Protección de Datos. Considera la recurrente que el art. 24 no es un
desarrollo directo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 18 CE, pues posee
un contenido meramente organizativo consistente en atribuir a una sola
institución pública determinadas competencias, excediendo por ello del ámbito
reservado a la Ley Orgánica, según lo dispuesto en el art. 81.1 CE.
2. El
Parlamento de Cataluña interpuso su recurso de inconstitucionalidad mediante
escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 1993. El recurrente impugna los arts. 24, 31 y 40.1 y 2 LORTAD,
aduciendo las siguientes razones. La Ley Orgánica recurrida, dice el Parlamento
catalán, viene a cumplir con el mandato contenido en el apartado 4 del art. 18
CE, que, en puridad, no contiene derecho fundamental alguno, sino una vía de
limitación de la informática, que constituye una específica garantía de los
derechos fundamentales del art. 18.1 CE, y en general de los derechos de la
persona. Es lógico pensar, se arguye, que la limitación de una actividad para
garantizar los derechos fundamentales de la persona, constituya un desarrollo
de los mismos; aunque sólo sea en cuanto definición negativa del derecho
fundamental. De ahí que la Ley a la que remite el mentado apartado 4 del art.
18 CE deba ser en principio una Ley Orgánica. Ahora bien, la estrecha relación
entre los apartados 1 y 4 del art. 18 CE no configura título competencial
alguno a favor del Estado.
La Ley
Orgánica dictada en cumplimiento del mandato del art. 18.4 CE no puede soslayar
el marco de distribución de
competencias, ni la interconexión entre los citados apartados 1 y 4 del art. 18
CE y el art. 81.1 CE atribuye título competencial alguno al Estado. El art. 81
CE es una norma sobre las fuentes del derecho de nuestro Ordenamiento jurídico,
que cobra todo su sentido en relación con lo dispuesto en el art. 149.1.1 CE.
Pues el desarrollo de los derechos fundamentales deberá realizarse en el marco
de la distribución de competencias prevista en la Constitución y los Estatutos
de Autonomía (STC 137/1986) en la que se subraya el recíproco condicionamiento
entre el art. 81.1 y el 149.1, ambos CE. El art. 149.1.1 CE, asevera el recurrente,
no establece una reserva absoluta y total a favor del Estado en materia de
derechos fundamentales.
A la vista
de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 9 CE (recogido en el art. 8.2 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña), en el art. 10.1 CE y en el art. 53.1 CE,
los derechos fundamentales constituyen pilares básicos del Estado Social y
Democrático en todos y cada uno de sus niveles, sin que la Constitución
atribuya a uno de esos niveles determinados el control del cumplimiento de las
condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. El Estado posee el
título competencial necesario para desarrollar los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución Española, no por su condición de legislador
orgánico, sino por las competencias exclusivas que al mismo le reserva el
apartado 1 del art. 149.1 CE, y en el caso, a falta de otro título
competencial, por el que determina ese mismo precepto: la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos constitucionales.
En
ocasiones, aunque no siempre deba ser así, pueden coincidir los ámbitos de la
Ley Orgánica contemplada en el art. 81.1 CE y el título competencial que el
art. 149.1.1 CE atribuye al Estado. En el presente caso, en el que se impugna
una Ley Orgánica dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 18.4 CE, se trata
de precisar si constituye un desarrollo de un derecho fundamental la garantía
de ese mismo derecho frente a una actividad concreta. El citado precepto constitucional
en realidad remite a la Ley, no para definir el contenido de los derechos
fundamentales del art. 18.1 CE, sino para regular el ejercicio de estos
derechos frente a cierta actividad legítima en principio, pero que puede
conculcarlos: el uso de la informática.
De ello se
desprende, razona el Parlamento de Cataluña, que al Estado le corresponde
regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, que habrá de
hacerse, en todo caso, por Ley (art. 53.1 CE); y será por Ley Orgánica sólo en
el caso de que se regule el ejercicio de los derechos fundamentales
garantizados en el Capítulo 2, Sección 1 del Título I de la Constitución.
Pues bien,
sostiene el Parlamento catalán que la LORTAD, a través de normas de naturaleza
organizativa referidas a un Ente público estatal, ha procedido, en realidad, a
una distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, al
margen de lo que sobre el particular establecen la propia Constitución y el
Estatuto de Autonomía de Cataluña; y en otras normas reviste con forma de Ley
Orgánica lo que no es el desarrollo de un derecho fundamental.
Para
fundar sus alegatos, razona el Parlamento catalán que los ficheros
automatizados no son en sí mismos materia objeto de distribución de
competencias, sino más bien, instrumento para realizar determinadas
actividades, como así reconoce el art. 3 LORTAD cuando define qué sea un
fichero automatizado. El que la función primaria que le cumple desempeñar a la
LORTAD sea la de garantizar un derecho fundamental frente a una determinada
actividad, el uso de la informática, y la circunstancia de que la Ley Orgánica
haya dado relevancia a la titularidad y fines del fichero, distinguiendo según
se trate de ficheros privados o públicos, viene a confirmar esa naturaleza
instrumental.
Ahora
bien, no obstante, como tales actividades instrumentales deben subsumirse en el
título competencial específico correspondiente, formando parte indisoluble del
mismo, de manera que la ley que regule esa actividad instrumental no puede
obviar la distribución de esas competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.
En
consecuencia, aquellos ficheros automatizados sobre materias en las cuales la
Comunidad Autónoma catalana ostente competencias en virtud de lo dispuesto en
su Estatuto de Autonomía serán materia competencial propia de la Comunidad
Autónoma, y del Estado lo serán aquellas otras actividades ligadas a ámbitos
competenciales de su titularidad, incluso si su alcance territorial no supera
el de la propia Comunidad Autónoma catalana. Y la extensión de las competencias
de la Comunidad Autónoma será la que resulte del bloque de la
constitucionalidad, de manera que, si tiene competencias legislativas sobre la
materia, tendrá competencias legislativas sobre los ficheros de tratamiento
automatizado de datos de carácter personal, y si lo son ejecutivas, las tendrá
ejecutivas; siempre con respeto al desarrollo del derecho fundamental efectuado
en la LORTAD, y, en su caso, a las condiciones básicas que garanticen la
igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el conjunto del
territorio nacional establecidas mediante Ley ordinaria. El Estado no puede
erigirse en garante último, único y real de la libertad e igualdad del
individuo y de los grupos en los que se integra, porque el art. 9.2 CE atribuye
esa función al conjunto de los poderes públicos, y el art. 8.2 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña se lo atribuye a la Generalidad en el ámbito propio de sus
competencias.
Entrando
ya en el examen concreto de las distintas impugnaciones, aduce el Parlamento de
Cataluña que el art. 40 LORTAD, en su apartado 1, garantiza a la Comunidad
Autónoma la posibilidad de crear su propio organismo de control sobre ficheros
de su titularidad. La tacha no está, dice el recurrente, en la lista y
enumeración de las funciones que ese precepto atribuye a las Comunidades
Autónomas o al Estado y las que reserva al Estado confiriéndolas a la Agencia
de Protección de Datos, sino en el hecho de que la, en principio, correcta
atribución de funciones que dicho precepto hace a la Comunidad Autónoma sobre
los ficheros en materia de su competencia se ve desnaturalizada al atribuir esa
competencia únicamente respecto de los ficheros creados o gestionados por la
Comunidad Autónoma en cuestión. De forma que la titularidad del instrumento se
convierte en criterio determinante de la distribución de competencias y no la
materia sobre la que versa el fichero, cuando la LORTAD ha desarrollado el apartado
1 del art. 18 CE limitando el uso de la informática con independencia de la
titularidad pública o privada del fichero. Además, se soslaya que la Comunidad
Autónoma catalana posee competencias que inciden en esferas de la actividad
privada que pueden exigir la creación de ficheros automatizados (por ejemplo,
prospecciones de mercado -art. 12.1.5 EAC-, investigación científico-médica
-art. 9.7 EAC). El art. 23 LORTAD, cuando establece que pueden crearse ficheros
privados de datos personales si resultan necesarios para la actividad u objeto
legítimo de la persona física o jurídica titular de dicho fichero no está
limitando esa actividad u objeto a aquéllos sobre los que el Estado posea
títulos competenciales.
En lo que
respecta al apartado 2 del art. 40 LORTAD, sigue diciendo el Parlamento
catalán, en correspondencia con lo establecido en el anterior apartado del
mismo precepto y que también es
impugnado en el presente recurso de inconstitucionalidad, incurre dicho
precepto una vez más en el defecto de circunscribir el ejercicio de las
competencias de la Comunidad Autónoma en función de la titularidad del fichero,
y no por la materia sobre la que éste verse, excluyendo en consecuencia los
ficheros de titularidad privada, cuyo control y vigilancia se atribuyen a la
Agencia de Protección de Datos, a pesar de que su fin y uso se enmarcan o
puedan encuadrarse en materias de competencia de las Comunidades Autónomas.
Las
consideraciones hechas sobre ese apartado 2 del art. 40 LORTAD deben ponerse en
relación con lo dispuesto en el art. 24 LORTAD, al que la Disposición final
tercera LORTAD reviste con la forma de Ley Orgánica, cuando ese precepto,
estima el Parlamento de Cataluña, no desarrolla directamente derecho
fundamental alguno,pues su fin no es limitar el uso de la informática para
garantizar los derechos fundamentales protegidos en el art. 18.1 CE, sino que
se trata más bien de una norma organizativa e instrumental para facilitar a los
poderes públicos su función de garantes del cumplimiento de la igualdad en las
condiciones de ejercicio de esos derechos fundamentales frente al uso de la
informática. Las funciones previstas y reguladas en el art. 24 LORTAD, sostiene
el recurrente, debieran corresponder a la Comunidad Autónoma catalana respecto
de aquellos ficheros de titularidad privada con finalidades y usos encuadrables
en las competencias que tenga conferidas por la Constitución y su Estatuto de
Autonomía.
Pone punto
final a su recurso de inconstitucionalidad el Parlamento de Cataluña impugnando
lo dispuesto en el art. 31 LORTAD, pues a su entender lo que dicho precepto
establece respecto de la inscripción en el Registro General dependiente de la
Agencia de Protección de Datos debiera corresponder al poder público que
ostente competencias sobre la actividad objeto del fichero de titularidad
privada. Al no hacerlo así, la LORTAD niega esa competencia a la Comunidad
Autónoma, atribuyéndosela en exclusiva al Estado respecto de los ficheros de
titularidad privada, y, en particular, en lo relativo a la inscripción de los
códigos tipo, que deberá hacerse en el Registro General de Protección de Datos,
dependiente de la Agencia de Protección de Datos, privando de esa facultad a
las Comunidades Autónomas allí donde éstas posean competencias.
3. Por
escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 1993, el Defensor del
Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 19.1 y 22.1 y
2 LORTAD. Arguye en su escrito de formulación del recurso, una vez narrados los
antecedentes parlamentarios de la LORTAD, que el art. 19.1 LORTAD incurre en el
vicio de inconstitucionalidad por infracción de la reserva de Ley dispuesta en
el art. 53.1 CE. Dice el Defensor del Pueblo que el art. 11 LORTAD establece la
regla general del consentimiento previo del afectado para que puedan ser
cedidos sus datos de un fichero informático a otro, con alguna excepción entre
las que se cuentan especialmente las dispuestas en el apartado 1 del art. 19
LORTAD, según el cual la cesión de datos de carácter personal entre Administraciones
Públicas para ejercer competencias diferentes o sobre materias diferentes a
aquéllas que hayan motivado la recogida de esos datos solo será posible si así
lo prevé la norma de creación del fichero u otra norma de igual o superior
rango. Lo así previsto en el art. 19 LORTAD debe ponerse en conexión con lo
previsto en el apartado 1 del art. 18 de la misma Ley Orgánica, según el cual
la creación, modificación o supresión de un fichero solo podrá realizarse por
medio de disposición general que se publicará en el "Boletín Oficial del
Estado" o "Diario Oficial" correspondiente. De ello resulta, a
juicio de quien impugna, en primer lugar, que las normas de creación,
modificación o supresión de un fichero podrán tener carácter reglamentario; y,
en segundo lugar, que esas normas pueden autorizar la cesión de datos sin
necesidad de recabar el consentimiento del afectado, en contra, por tanto, de
la regla general que sobre el particular establece el art. 11 LORTAD.
Esa cesión
sin consentimiento del aludido por los datos de carácter personal cedidos
supone, razona el Defensor del Pueblo, un límite al derecho fundamental a la
intimidad (art. 18.1 CE). Y el apartado 1 del art. 19 LORTAD, impugnado en este
recurso de inconstitucionalidad, autoriza que dicho límite se concrete en una
norma reglamentaria, vulnerando así lo dispuesto en el art. 53.1 CE que
habilita sólo a la ley para regular el ejercicio de los derechos fundamentales.
Además el art. 19.1 LORTAD contiene una remisión en blanco, incondicionada y
carente de límites ciertos y estrictos, al ejecutivo para que éste pueda fijar
mediante normas reglamentarias los límites a ese derecho del afectado a que no
se cedan sus datos de carácter personal a otros ficheros automatizados de las
Administraciones Públicas distintos a aquél para el que recogió el dato en
cuestión sin su consentimiento.
El art.
18.4 CE resultaría ser, en opinión del Defensor del Pueblo, expresión de la
moderna necesidad de dotar a los ciudadanos de mecanismos de garantía de su
intimidad frente al uso abusivo de la informática. Resoluciones como la STC
110/1984 o el ATC 642/1986, avalan esa necesidad y la capital importancia de
esa garantía.El derecho al honor o el derecho a la intimidad son elemento
esencial de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, base
de nuestro sistema político y Ordenamiento jurídico (art. 10.1 CE, STC
170/1987, FJ 4), constituyendo el uso de la informática uno de los mayores
riesgos para la intimidad individual y familiar y para el ejercicio legítimo de
derechos por los ciudadanos. Peligro que es mayor, si cabe, si pueden
complementarse y entrecruzarse los datos de carácter personal obrantes en los
diversos ficheros que tengan por objeto su almacenamiento y tratamiento
respondiendo a finalidades bien distintas.
Esta
circunstancia exige que una garantía elemental del derecho al honor y a la
intimidad sea que el ciudadano pueda controlar ese flujo, decidiendo sobre el
uso y difusión de sus datos de carácter personal. Por esa razón, el ciudadano
debe poder controlar las cesiones que se hagan de sus datos mediante el
otorgamiento o no de su consentimiento para ese flujo. Así pues, esa garantía
es indispensable frente al potencial riesgo de la informática, de manera que
solo sean admisibles las limitaciones a ese derecho que sean proporcionadas y
estén previstas por una Ley, ya que se trata de limitaciones al pleno ejercicio
del derecho a la intimidad, siendo lo transcendente, no tanto el carácter
íntimo o no de los datos, como aquel riesgo potencial que conlleva su
tratamiento informático.
Así pues,
la excepción impuesta por el apartado 1 del art. 19 LORTAD a ese poder de
consentir la cesión de los datos de carácter personal constituye un límite al
ejercicio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), que por
imperativo del art. 53.1 CE requiere ser regulado por Ley. Y ello con
independencia de que ese derecho de consentimiento sobre la cesión de los datos
de carácter personal no se prevea expresamente en el Convenio de Estrasburgo de
1981, pauta hermenéutica de los derechos fundamentales de la Constitución por
imperativo del art. 10.2 CE, pues está implícito en el art. 18 CE, ya que de
otro modo se vaciarían las restantes garantías previstas en la LORTAD.
No
obstante, el derecho a consentir, en tanto aspecto del derecho a la intimidad
(art. 18.1 CE) en su manifestación de derecho a la autodeterminación
informativa, no es ilimitado, como no lo son éstos ni ningún otro derecho
fundamental.
Así pues,
el derecho que asiste al ciudadano de consentir la cesión de sus datos de
carácter personal puede rendirse ante el límite que le venga impuesto por la
Constitución directamente, o por la defensa de otros derechos o bienes
constitucionalmente protegidos (STC 196/1987, FFJJ 5 y 6). Así pues, cabe limitar
ese derecho de cesión en su "contenido normal", no en el
"esencial", si así lo exige la salvaguardia de otros derechos o
bienes constitucionales. Limitación de los derechos que está sometida a la
reserva de ley del art. 53.1 CE, lo que veda al ejecutivo dictar normas sobre
esa materia (salvo llamadas al Reglamento para cumplir una función
complementaria y subalterna -STC 6/1981).
Pues bien,
sigue razonando el Defensor del Pueblo en su recurso de inconstitucionalidad,
el art. 19.1 LORTAD permite con su redacción que normas reglamentarias limiten
ese derecho de consentimiento a la cesión de datos, y además lo hace sin fijar
límites o criterios ciertos a los que esa norma reglamentaria deba ceñirse. El
único requisito que exige el citado precepto impugnado en el presente recurso
es que la norma que establezca la excepción al derecho de consentimiento se
contenga en aquella otra que crea o modifica el fichero de datos.
Sin
olvidar que ese límite, cuando es la Ley quien lo fija, ya está expresamente
previsto en el art. 11.2 a) LORTAD. Esa remisión al Reglamento ni siquiera fija
los fines, las causas, o las circunstancias que justifiquen la existencia de la
restricción, contrariando así lo dicho sobre el particular en la STC 83/1984.
Sólo el apartado 3 del art. 7 LORTAD respecto de los denominados "datos
sensibles" (esto es, los datos relativos al origen racial, la vida sexual
y la salud, los cuales solo podrán ser cedidos cuando por razones de interés
general así lo establezca una Ley o el afectado consienta expresamente)
establece específicas restricciones a la excepción al derecho de consentimiento
en la cesión de datos establecida en el impugnado art.
19.1
LORTAD. Los restantes datos personales, a la vista de lo dispuesto en el
apartado 1 del art. 19 LORTAD, pueden ser cedidos sin recabar dicho
consentimiento, ni adoptando las mínimas cautelas de forma y fondo, bastando
con la observancia del requisito de que dicha cesión sin consentimiento de la
persona afectada por los datos cedidos se establezca en la norma de creación o
modificación del fichero en cuestión.
El
Defensor del Pueblo también impugna en su recurso de constitucionalidad los
apartados 1 y 2 del art. 22 LORTAD, en sus incisos "impida o dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
Administraciones Públicas", "la persecución de infracciones ...
administrativas" y "ante razones de interés público o ante intereses
de terceros más dignos de protección", por infracción del art. 18.1 y 4
CE. El art. 22 LORTAD regula las excepciones a los derechos de acceso,
rectificación y cancelación de los datos personales que obren en los ficheros
de datos automatizados (en relación con lo dispuesto en los arts. 5, 14 y 15
LORTAD).
Estos
derechos son parte del contenido esencial del derecho al honor y a la
intimidad, en opinión del Defensor del Pueblo, en relación con el uso de la
informática (art. 18.4 CE), viniendo el precepto impugnado de la LORTAD a
imponer graves excepciones a los mismos. Respecto del derecho de información,
se exceptúan aquellos casos en los que su ejercicio y por tanto el acceso a esa
información impida o dificulte gravemente "las funciones de control y
verificación de las Administraciones Públicas" o "la persecución de
infracciones ... administrativas". En lo que hace a los derechos de
acceso, rectificación y cancelación de los datos, el art. 22 los excepciona de
concurrir "razones de interés público", o "ante intereses de
terceros más dignos de protección".
Pues bien,
estos incisos, aduce el Defensor del Pueblo, violan el apartado 4 del art. 18
CE en relación con su apartado 1, y también lo hacen del art. 53.1 CE, al no
respetar la LORTAD el contenido esencial de los derechos al honor y a la
intimidad, haciendo que esos derechos resulten irreconocibles en relación con
el uso de la informática y sin que tales límites tengan justificación alguna.
Sigue
razonando el Defensor del Pueblo en su recurso de inconstitucionalidad que el
art. 22, que tiene carácter de Ley Orgánica con arreglo a lo dispuesto en la
Disposición final tercera LORTAD, constituye el desarrollo de un derecho
fundamental, formando parte del "estatuto básico" de ese derecho
fundamental, por lo que posee relación directa con su contenido esencial (SSTC
11/1981 y 196/1987). Para precisar cuál sea ese contenido esencial hay que
acudir a los Convenios internacionales (art. 10.2 CE), arguye el Defensor del
Pueblo en su recurso. Así, el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
(en adelante, CEDH), y el Convenio de Estrasburgo de 1981 para la protección de
las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter
Personal, en particular sus arts. 8 y 9. Según estos preceptos del Convenio de
Estrasburgo, las excepciones al derecho de información pueden darse si el ejercicio
de ese derecho afectase a la defensa nacional, a la seguridad pública y a la
persecución de infracciones penales. No incluyendo en su enumeración de
excepciones, o restricciones al derecho de información del ciudadano cuyos
datos de carácter personal sean objeto de tratamiento automatizado, ninguna de
las establecidas en el art. 22 LORTAD que se impugna en este recurso de
inconstitucionalidad.
Además,
sigue diciendo el Defensor del Pueblo, su configuración tan abierta hace que
las restricciones impugnadas pierdan toda justificación, pues en ellas cabría
en la práctica cualquier actividad administrativa, puesto que cualquier
actividad sometida a regulación administrativa conlleva ser controlada y
verificada en el cumplimiento de dicha regulación por la Administración misma
en el ejercicio de sus competencias.
La
consecuencia de tal circunstancia es que esa excepción supondría someter a
aquel derecho de información a límites tales que lo harían impracticable,
dificultándolo más allá de lo razonable, o despojándolo de la necesaria
protección; esto es, semejantes restricciones lesionarían su contenido esencial
(STC 11/1981). Lo mismo cabría decir de la "persecución de infracciones
... administrativas".
Iguales
razones son las que fundan la impugnación del apartado 2 del art. 22 LORTAD.El
art. 8.2 CEDH, y el propio Convenio de Estrasburgo de 1981 (art. 9), fijan en
términos ya muy amplios límites muy severos a los derechos de acceso,
rectificación y cancelación, acudiendo también a conceptos jurídicos indeterminados
como la seguridad del Estado o los intereses monetarios del mismo. Pero el
legislador de la LORTAD no se ha limitado a plasmar esas restricciones o
excepciones (como hace, por ejemplo, en los arts. 20 y 21), sino que ha ido más
allá, acudiendo a cláusulas como la del interés público o el interés de
terceros más digno de protección.
En lo
tocante a esa llamada al interés público, contrapuesto a los intereses
privados, e identificado, si acaso, con aquél en el que coincide la mayoría o
la totalidad de la colectividad o que resulta ser objetivo de la sociedad para
el logro de condiciones idóneas de existencia, es tan amplia su noción que en
él encajaría cualquier actividad administrativa. Cuando menos porque por
imperativo constitucional (art. 103 CE) la Administración debe servir en todo
caso con objetividad a los intereses generales. En lo que se refiere a los
intereses de terceros más dignos de protección, sólo sería posible entender por
tales los que se encarnan en la protección de los derechos fundamentales de
terceros. Pues, ni es posible que un derecho fundamental decaiga ante simples
intereses legítimos ajenos, ni, con arreglo al art. 10.2 CE y la STC 62/1982
(FJ 4), esos intereses de terceros puedan ser diferentes a los que con arreglo
al Convenio de Estrasburgo de 1981 son derechos y libertades de la persona en
los términos de su art. 9.2 d). De no interpretarse así el art. 22.2 LORTAD,
como así parece al mencionar la propia LORTAD expresa y separadamente los
derechos fundamentales y las libertades de terceros como específico límite a
los derechos de acceso, rectificación y cancelación (art. 22.1), ha querido
articular un supuesto distinto en el apartado 2 del mentado art. 22 LORTAD,
yendo más allá de la salvaguardia de los derechos fundamentales y libertades
públicas ajenas.
Para
finalizar su recurso, el Defensor del Pueblo señala que, conocedor de la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del art. 10.2 CE, según
la cual no son los Tratados internacionales que en él se mencionan parámetros
de constitucionalidad de las normas (STC 64/1991, FJ 4), no lo es menos que en
la Constitución no hay preceptos susceptibles de imponer límites mayores o más
intensos a los derechos de los apartados 1 y 4 del art. 18 CE que los que ya vienen
reconocidos por los Tratados internacionales sobre la materia ratificados por
el Estado español sin contrariar éstos, pues dichos Tratados internacionales
sobre derechos humanos son instrumento interpretativo del contenido de los
derechos que la propia Constitución tutela.
4. Por
escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1993, don Federico
Trillo-Figueroa Martínez Conde, en nombre y representación de 56 Diputados
pertenecientes todos ellos al Grupo Parlamentario del Partido Popular, interpuso
recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2
LORTAD. Tras una extensa consideración sobre la realidad del avance tecnológico
y sus riesgos para con los derechos de la persona y su más eficaz garantía,
siendo expresión de esta nueva realidad y preocupación un nuevo derecho
fundamental que ha venido a denominarse derecho fundamental a la
autodeterminación informativa, los Diputados recurrentes arguyen que parte
esencial de los derechos de la personalidad son los que garantiza el apartado 1
del art. 18 CE: el derecho al honor y a la intimidad; y muy en particular este
último, tan estrechamente ligado a la dignidad de la persona. Este derecho a la
intimidad, tanto personal como familiar, ha sido objeto de protección, no sólo
constitucional, sino también civil y penal, constituyendo garantía del mismo el
que su contenido y límites deban establecerse por Ley Orgánica (arts. 53, 55 y
81 CE), siendo indispensable que su tutela pueda recabarse ante los Tribunales
(art. 53.2 CE).
Ese derecho
a la intimidad, dicen los recurrentes, además de poseer una dimensión negativa
consistente en su naturaleza reaccional frente a intromisiones ilegítimas,
también posee una dimensión positiva, la relativa al control sobre la
información referida a uno mismo, lo que implica el derecho del individuo a
saber de qué datos disponen sobre él terceras personas, acceder a esos datos y
conocer de su existencia (el denominado habeas data), y controlar su
calidad y exactitud con el objeto de poder exigir la corrección o cancelación
de aquellos incorrectos o indebidos, según el caso.
Tras un
repaso al Derecho comparado y a la Sentencia del Tribunal Constitucional
Federal Alemán sobre la Ley del Censo, los Diputados recurrentes centran sus
argumentos en lo dispuesto por el Convenio de Estrasburgo de 1981, y muy en
especial en sus arts. 6, 7 y 8, que recogen aquellos derechos individuales con
el propósito de asegurar el control sobre la recogida, uso y circulación de los
datos relativos a la persona. A su juicio los arts. 6.2, 19.1, y 22.1 y 2
LORTAD son inconstitucionales por infracción del apartado 4 del art. 18 CE, en
relación con lo dispuesto en los arts. 10 y 105 b), también de la Constitución,
al vaciar de contenido los límites que deben imponerse a la informática tal y
como ordena taxativamente el apartado 4 del art. 18 CE. Si el derecho a la
autodeterminación informativa es un derecho activo de control sobre el conjunto
de informaciones relativas a una persona, cuando el art. 18.4 CE establece que
la Ley limitará el uso de la informática para garantizar los derechos del art.
18.1 no puede significar más que el otorgamiento a los ciudadanos de una
posibilidad de actuación con el propósito de, por un lado, impedir o prohibir
cualquier intromisión ilegítima en su intimidad a través del uso de la informática, y, de otro lado,
garantizar el ejercicio de las facultades de conocimiento y acceso a las
informaciones incorporadas a una base de datos, o corregir o suprimir los datos,
así como disponer sobre su transmisión y divulgación. Facetas y facultades del
derecho a la autodeterminación informativa, abundan los recurrentes, reforzadas
por lo establecido en el art. 105 b) CE sobre el acceso a archivos y registros
administrativos.
La
violación del precepto constitucional aludido no deviene por la forma en que la
LORTAD regula esas garantías. Su inconstitucionalidad, así lo estiman los
Diputados recurrentes, se deriva del conjunto de excepciones que a dicho
derecho se establecen en la LORTAD mediante el recurso al empleo de conceptos
jurídicos indeterminados que abandonan el límite al uso de la informática
dispuesto en el art. 18.4 CE, es decir, la garantía efectiva del derecho
fundamental a la intimidad que la Ley debe estatuir se abandona la discrecional
voluntad de la Administración Pública. De este modo, consideran los Diputados,
se vacían esas garantías de todo su contenido, haciendo inexistente el límite
al uso de la informática porque se confieren a la Administración Pública
facultades discrecionales para imponer excepciones mediante un simple acto
administrativo a aquellas facultades que componen el derecho individual a la
autodeterminación informativa, sin ni tan siquiera exigir que esa restricción
se fije por reglamento. Vaciado el límite del apartado 4 del art. 18 CE se
vulnera el apartado 1 del mismo precepto, al dejar indefenso al ciudadano
frente a la constricción de su derecho fundamental por la Administración
Pública en el caso del uso de la informática, conculcando el art. 10 CE, al ser
contrarias esas excepciones a los principios establecidos en el Convenio de
Estrasburgo de 1981. Máxime, cuando el art. 55 CE prevé, justamente, que los
derechos del apartado 1 del art. 18 no pueden suspenderse en ningún caso.
Los
derechos fundamentales del art. 18.1 CE tienen límites, indudablemente,
aseveran los Diputados recurrentes, entre los que pueden enumerarse aquéllos
que se derivan del cumplimiento de los fines propios del Estado social y
democrático de derecho exigibles a toda autoridad pública. Por otro lado, la informática
constituye un instrumento eficaz para que la Administración Pública sirva al
interés general (art. 103 CE), y una estricta proyección de las garantías del
art. 18.1 CE a este campo supondría la paralización de la actividad
administrativa. Esos límites deben existir, pero no de forma tal que
desnaturalicen el derecho fundamental. Si la Ley no pondera los diferentes
derechos e intereses concurrentes y desnaturaliza el derecho fundamental que
pretende garantizar al imponerle ciertos límites, esa Ley es inconstitucional
(en este sentido se cita a la STC 53/1985, FJ 9).
Arguyen
los Diputados recurrentes, en primer lugar, que para valorar aquellas
excepciones a las facultades que componen el contenido del derecho a la
autodeterminación informativa debe tenerse en cuenta a efectos hermenéuticos,
por remisión del apartado 2 del art. 10 CE, los principios del Convenio de
Estrasburgo de 1981, muy en particular su art. 9. Dicho Convenio fija esos
límites en la seguridad e integridad del Estado, en la seguridad pública y en
sus intereses monetarios (lo que los recurrentes ligan a la integridad del
Estado, al orden público y a los derechos económicos de la hacienda pública,
respectivamente), y la protección de la persona concernida y la de terceros
(que los Diputados impugnantes interpretan como la defensa de otros derechos
fundamentales del propio interesado o ajenos). Además, el Convenio menciona a
los ficheros con fines estadísticos o científicos, que por sus cualidades
también imponen límites al derecho a la autodeterminación informativa. Así
pues, la norma internacional precisa los intereses y bienes cuya protección
puede fundar las excepciones a las garantías del mentado derecho fundamental y
que la Ley puede recoger, constituyendo ese Convenio internacional norma que
obliga para la interpretación del art. 18.4 CE (SSTC 281/1991, 37/1988). En
segundo lugar, los límites, interpretados a la luz del citado Convenio, deben
ser objeto de una aplicación restrictiva. No cabe una interpretación extensiva
de las limitaciones de los derechos fundamentales, so pena de vaciarlos de su
contenido (STC 53/1985).
Pues bien,
los arts. 6.2, 19.1 y 22.1 y 2 LORTAD, afirman los recurrentes, establecen
límites al derecho a la autodeterminación informativa en relación con los ficheros
públicos que infringen el art. 18.4 CE y el propio Convenio de Estrasburgo de
1981 al vaciar de contenido el derecho fundamental a la autodeterminación
informativa. Pues dichos límites crean un orden jurídico que hace imposible que
el ciudadano pueda saber quién, cómo, cuándo y con qué motivo se sabe algo
sobre su persona por los poderes públicos a través del uso de la informática,
dada la discrecionalidad con la que la Administración Pública pueda disponer de
los límites que la LORTAD impone a ese derecho fundamental, de manera tal que
hace difícilmente recognoscible el derecho fundamental. Y ello porque la Ley
permite que la Administración pueda tratar autónomamente los datos sin
consentimiento del afectado, que pueda, sin la debida cobertura legal, ceder
esos datos sin restricción alguna y para ejercer competencias diferentes a las
que fundaran la recogida de dichos datos, que pueda negar la información a la
que tiene derecho la persona afectada en la recogida de sus datos personales
esgrimiendo dificultades de gestión pública, que resultarán de imposible
fiscalización para el ciudadano, y, por último, que la Administración Pública
pueda impedir el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o
cancelación de los datos de carácter personal esgrimiendo razones de interés
público.
En lo que
toca a la impugnación en el recurso de lo dispuesto en el art. 6.2 LORTAD,
arguyen los Diputados recurrentes que el apartado 1 de dicho precepto establece
un derecho del ciudadano a consentir sobre la cesión de los datos que se
refieran a su persona. Es lógico, dicen los recurrentes, que quepan excepciones
a esa regla general, según la cual resulta necesario el previo consentimiento
del afectado para ceder sus datos a otras Administraciones Públicas. El apartado
2 de dicho art. 6 LORTAD establece una serie de excepciones a dicho derecho de
consentimiento en la cesión de datos. En primer lugar, si esa excepción viene
dispuesta por la Ley, lo que, sin hacer otra salvedad, supondría que una Ley
ordinaria puede excepcionar ese consentimiento sin necesidad de que así lo
disponga una Ley Orgánica, como así debiera ser, opinan los recurrentes. En
segundo lugar, el apartado 2 del art. 6 LORTAD establece también que no es
necesario recabar el previo consentimiento del interesado para el caso de datos
accesibles al público. También establece, en tercer lugar, una excepción para
supuestos en los que la recogida y tratamiento de los datos está ligada a
ciertas relaciones jurídicas, donde parece que el legislador ha presupuesto la
existencia de un consentimiento previo cuando se entabló dicha relación
jurídica para la recogida y uso de sus datos personales.
La duda
surge para los impugnantes respecto de las relaciones jurídico-administrativas
a las que refiere el precepto como
causa también de excepción del derecho individual a consentir en la cesión. La
mención que hace el precepto a esta
relación jurídica dentro de aquéllas que puedan justificar la excepción del
derecho de consentir resulta, a juicio de los impugnantes, de difícil
comprensión, puesto que cualquier vínculo jurídico entre la Administración
Pública y sus administrados crea una relación jurídico-administrativa, lo que
en último término supone que el límite al derecho a consentir se reconduce en
todo caso al cuarto supuesto, las excepciones que imponga el ejercicio de las
funciones propias de la Administración en el ámbito de sus competencias, puesto
que el ejercicio de esas funciones implica, desde luego, el establecimiento de
semejantes relaciones jurídicas.
La
amplitud de ambas nociones, relaciones jurídico-administrativas y ejercicio de
funciones administrativas, lleva a que siempre
que se trate de un fichero público no resulte necesario recabar el consentimiento del interesado
porque, o estará vinculado a una relación jurídico-administrativa, o se
justificará la excepción del derecho a consentir la cesión de datos en el
ejercicio de alguna de las competencias de la Administración titular del
fichero en cuestión.
Vicio de
inconstitucionalidad, dicen los Diputados recurrentes, que no sana lo dispuesto
en el art. 18 LORTAD, pues la necesidad de que la creación, modificación o
supresión de un fichero deba efectuarse mediante una disposición general (que
debe publicarse en un Boletín Oficial) resulta ser una garantía inútil, ya que
el fichero en cuestión puede crearse o modificarse por una norma de rango
infralegal, cuando sólo la Ley está habilitada para imponer semejantes
restricciones al derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Las
Administraciones Públicas no pueden poseer una innata potestad para crear o
modificar ficheros de datos personales, dada la estrecha ligazón existente
entre esos ficheros y la intimidad personal y el riesgo que ésta corre con la
existencia de aquéllos, razón por la que sólo la Ley puede atribuir esa
potestad y sujetándola a condiciones determinadas de ejercicio.
Los
Diputados recurrentes también reparan en las excepciones que la LORTAD
establece para con el derecho a consentir en la cesión de datos de carácter
personal, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de su art. 11. Según
ese precepto, arguyen los impugnantes, solo cabrá ceder entre Administraciones
los datos de carácter personal previo consentimiento del interesado. Pero, ese
mismo precepto, a renglón seguido, también establece una serie de excepciones a
ese necesario recabamiento del consentimiento del ciudadano, a saber: siempre
que la cesión en cuestión sea prevista por la norma de creación o modificación
del fichero u otra posterior de igual o superior rango, y en esa previsión se
estatuya que la cesión puede hacerse sin necesidad de recabar el aludido
consentimiento del afectado. A juicio de los recurrentes el art. 11 es
inconstitucional en ese extremo al permitir una excepción al derecho de consentir
la cesión de los propios datos que puede ser establecida por norma
reglamentaria.
Inconstitucionalidad
que deriva de la infracción de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 18 CE, en
relación con el principio de legalidad establecido en el art. 9.3 CE y la
reserva de Ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales
del art. 53.1 CE. Además, abundan sus razones los Diputados recurrentes, aunque
el art. 19 LORTAD establece límites a la cesión entre Administraciones
Públicas, no lo hace respecto de aquellos ficheros de una misma persona
jurídico-pública. Esa cesión ilimitada en ese caso permitiría crear ficheros
sin restricción alguna que prácticamente alcanzaran a cualquier dato personal.
Por ello
el art. 19 LORTAD también infringe la Constitución.
En lo
tocante a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación que
la LORTAD reconoce a los ciudadanos, dicen los recurrentes que, con arreglo a
lo establecido en los arts. 5, 14 y 15 LORTAD, los procedimientos para el ejercicio
de esos derechos serán los que establezca el pertinente reglamento que tenga
por objeto regular los distintos ficheros frente a los cuales se harán valer
aquellas facultades concedidas por la LORTAD al interesado. Estos derechos,
consideran los impugnantes, no son impedimento alguno para la creación de
ficheros automatizados de datos de carácter personal, por ello no se rigen por
las reglas y excepciones del derecho a consentir en la recogida y tratamiento
de datos, que sí afectan directamente a las condiciones de creación y
existencia de dichos ficheros. La manera en que deban ejercerse o puedan
ejercerse estos derechos, contenido mínimo del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa, mientras no supongan obstáculo alguno a la libre
creación de ficheros automatizados, sólo pueden excepcionarse por intereses
públicos o privados con mayor respaldo constitucional que el del derecho a la
autodeterminación informativa.
Sólo es,
por tanto, admisible su límite, si ponderados los intereses en presencia,
resulta ser más grave para el orden constitucional informar al afectado o
permitirle ejercer aquellos derechos de acceso, rectificación y cancelación,
que negárselos. Y debe examinarse si la norma que fija esos límites se funda en
la protección de semejantes intereses.
Es el art.
22 LORTAD, señalan los recurrentes, quien establece los límites a esos derechos
de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos contenidos en
los ficheros automatizados. El primer supuesto de excepción (el que viene
exigido por el cumplimiento de funciones administrativas) y el segundo de los
enumerados en ese artículo (la protección del interés público o del interés de
terceros más digno de protección), resultan ser intereses indefinidos que no
poseen en modo alguno mayor valor constitucional que el de los derechos que
vienen a excepcionar como para justificar la severa restricción que el precepto
les impone; límite que se impone, como vienen diciendo los Diputados
recurrentes, a una parte esencial del derecho a la autodeterminación
informativa, dando cobertura lisa y llanamente a la mera discrecionalidad
administrativa en este extremo.
En el
primer caso, el referido a la excepción a aquellos derechos que impone la
circunstancia de que su ejercicio suponga impedir o dificultar "gravemente
el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
Administraciones Públicas" o afecte "a la persecución de infracciones
... administrativas", la tacha deviene de la circunstancia de que
cualquier actividad administrativa puede ser encuadrada en las excepciones
previstas en el precepto impugnado. En lo que toca a la segunda excepción,
aquella referida a razones "de interés público o ante intereses de
terceros más dignos de protección", la inconcreción de semejantes
intereses y, en último término, el que también cabe reconducir a los mismos
cualquier actividad administrativa (art. 103 CE), provocan la
inconstitucionalidad del art. 22 LORTAD. En suma, el apoderamiento en blanco a
la Administración Pública para que pueda excepcionar derechos que constituyen
facultades esenciales del derecho a la autodeterminación informativa ejerciendo
una potestad plenamente discrecional sobre la materia es contrario a la
Constitución.
El segundo
motivo sobre el que se erige la impugnación de la LORTAD en el recurso de los
Diputados del Partido Popular se dirige contra lo dispuesto en el apartado 3
del art. 20 de dicha Ley Orgánica, al considerarlo contrario a los arts. 16 y
18 CE, pues autoriza el almacenamiento y tratamiento de los denominados
"datos sensibles" (los relativos al sexo, creencias, religión o
ideología, y salud de la persona).
La propia
singularidad de esos datos exige, justamente, una más severa garantía sobre su
tratamiento automatizado, dado que afectan al núcleo de la dignidad humana, que
podría ser gravemente conculcada de no tomarse las oportunas cautelas frente al
uso de la informática respecto de semejante información relativa a la persona.
El art. 7 LORTAD, al albur de lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de
Estrasburgo de 1981, establece ciertas garantías específicas en relación con la
recogida y tratamiento de ese tipo de datos. Sin embargo, aducen los Diputados,
el apartado 3 del art. 20 LORTAD, al fijar ciertas excepciones a esas
garantías, habilita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la
recogida y tratamiento de esa información sin someterse a las cautelas que la
propia LORTAD estatuye como regla general para el caso.
Lo
previsto en el apartado 3 del citado art. 20 LORTAD constituye, a juicio de los
recurrentes, un serio peligro para el derecho a la autodeterminación
informativa, pues, por un lado, dicho precepto no distingue la captación o
recogida del almacenamiento y tratamiento de dichos datos, cuando es obvio que
se trata de dos actividades bien dispares. En efecto, arguyen los Diputados
impugnantes, respecto de la obtención de esos datos, la garantía frente al uso
abusivo de los mismos está establecida por lo dispuesto en el apartado 2 del
art. 16 CE, pues este precepto confiere a los ciudadanos el derecho frente a
cualquier Administración Pública de no declarar sobre sus creencias o su
ideología. Y así lo recoge, como no podía ser de otro modo, el art. 7.1 LORTAD.
Así pues, la garantía absoluta de ese derecho fundamental a no declarar sobre
las propias creencias o ideología impiden la aplicación de semejante límite
contenido en el apartado 3 del art. 20 LORTAD respecto de la actividad de
captación y recogida de datos personales relativos a las creencias, religión o
ideología del afectado.
Por tanto,
el problema, según los recurrentes, surge con el almacenamiento y tratamiento
de los datos, que al estar al margen del ámbito protegido por el derecho
fundamental garantizado en el apartado 2 del art. 16 CE no impiden la aplicación
a ese caso de la excepción prevista en el aludido precepto de la LORTAD, art.
20.3. De ello cabe deducir, siguen razonando los recurrentes, que parece caber
la posibilidad de que los denominados "datos sensibles" sean
almacenados y tratados, privando a los interesados de sus derechos de
información, acceso, rectificación y cancelación previstos en la propia Ley
Orgánica, sin que ni tan siquiera se prevea una autorización judicial previa
para semejante restricción de derechos llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado.
Por otra
parte, el art. 18.4 CE impediría crear ficheros policiales con los datos
"sensibles", lo que se ve contrariado por lo establecido en el
apartado 3 del art. 20 LORTAD que permite la existencia de esos ficheros, con
la única condición de que se haga para el caso de una investigación concreta,
lo que no salva el defecto de inconstitucionalidad del precepto legal, pues los
ficheros se crean, lógicamente, para ser usados más de una vez y para diversas
investigaciones, careciendo de todo sentido su creación para un único supuesto
y uso.
Un riesgo
que se acrece, más si cabe, dicen los impugnantes, ante la posibilidad de que
se crucen los datos que contengan esos ficheros con otros. Así pues, por muy
loable que sea el fin que alienta la creación de ese tipo de ficheros, incluso
para el caso de una investigación concreta, su mera existencia sería contraria
a lo dispuesto en los arts. 16.2 y 18.4 CE, que impiden de plano la existencia,
el tratamiento y el almacenamiento de esos datos "sensibles", al no
prever las mínimas garantías, que bien podrían ser, siguen diciendo los
Diputados, las de que su recogida y utilización se someta a la previa
autorización de un órgano judicial.
5. Por
sendas providencias de este Tribunal de 9 febrero de 1993 se admitieron a
trámite los cuatro recursos de inconstitucionalidad, acordando la publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" de su incoación y dar cumplimiento
a lo establecido en el art. 34 LOTC trasladando las demandas y documentos
presentados en los recursos de inconstitucionalidad al Congreso de los
Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación para que, en su caso, se
pudieran personar en el proceso y formular alegaciones de estimarlo
conveniente. Así lo hicieron en los cuatro casos el Senado y el Gobierno de la
Nación, representado por el Abogado del Estado, efectuando alegaciones
únicamente éste último.
6.
Mediante Auto de 9 de marzo de 1993, a instancia del Abogado del Estado, en
representación del Gobierno de la Nación, se acordó la acumulación de los
cuatro recursos de inconstitucionalidad.
7. El
Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Gobierno de la Nación,
elevó sus alegaciones a los cuatro recursos de inconstitucionalidad acumulados
por escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1993. En el mismo el
Abogado del Estado divide sus alegatos en función del carácter de los recursos
de inconstitucionalidad interpuestos abordando, en primer lugar, aquéllos que
impugnan diversos preceptos de la LORTAD por motivos sustantivos, que es el
caso de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Diputados del
Partido Popular y el Defensor del Pueblo, y en segundo lugar examina los
recursos planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el
Parlamento catalán en los que se tacha a otros preceptos de la LORTAD de haber
infringido el orden constitucional de reparto de competencias.
Respecto
de los dos recursos de inconstitucionalidad de contenido sustantivo, razona el
Abogado del Estado que ambos parten de que el apartado 4 del art. 18 CE
garantiza un nuevo derecho fundamental, autónomo de otros, y muy en particular
de los previstos en el apartado 1 de ese mismo precepto, esto es, los derechos
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Ese
derecho fundamental, dice el Abogado del Estado, se trata del denominado
derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Además, aquellos
recursos de inconstitucionalidad presuponen también que los derechos
reconocidos en la LORTAD a consentir tanto para la recogida de los datos
personales como para su cesión a otros ficheros automatizados, los derechos de
información, de acceso, y de cancelación de los datos que se hallen almacenados
en esos ficheros automatizados, son contenido esencial al derecho a la
intimidad (art. 18.1 CE).
El Abogado
del Estado, en su escrito de alegaciones manifiesta, por el contrario, una
opinión dispar sobre este particular, no compartiendo la interpretación que los
Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo hacen del precepto
constitucional.
A juicio
del Abogado del Estado, el art. 18.4 CE no consagra derecho fundamental alguno,
sino, más bien, contiene un mandato al legislador, sujeto a un fin, y una
reserva de Ley. Contiene un mandato de limitar el uso de la informática, cuyo
fin no es otro que el de garantizar los derechos fundamentales al honor y a la
intimidad del apartado 1 del art. 18 CE y el pleno ejercicio de los derechos de
los ciudadanos, por lo que debe entenderse el pleno ejercicio del resto de
derechos fundamentales, y también de los derechos constitucionales e incluso no
constitucionales de los individuos. Y el precepto constitucional también
contiene una reserva de Ley, puesto que ese mandato se dirige al legislador. El
art. 18.4 CE reserva una determinada materia a la Ley con el criterio de que
esa Ley debe garantizar aquella panoplia de derechos, unos fundamentales y
otros constitucionales y no constitucionales, frente al uso de la informática.
Es el uso
de la informática la materia que el precepto constitucional reserva a la Ley,
que tendrá por objeto limitar justamente ese uso para salvaguardar aquellos
derechos; esto es, con el fin de remover todo obstáculo, inhibición o disuasión
del ejercicio de esos derechos en virtud de la sospecha o certeza de que un
tercero posee datos personales de uno tratados informáticamente. Sin que, a
estos efectos, los posibles Acuerdos internacionales suscritos por el Estado
español o el mimetismo que pueda argširse con el caso de la Sentencia del
Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre la Ley del Censo promulgada en la
República Federal de Alemania permitan sostener que el apartado 4 del art. 18
CE garantiza un derecho fundamental autónomo, propio y distinto a los ya
señalados.
El Abogado
del Estado plantea como cuestión previa la necesidad de examinar con
detenimiento la naturaleza y características de los derechos que la LORTAD
confiere a los ciudadanos. En su opinión, la LORTAD atribuye a los ciudadanos
una serie de derechos de estricta configuración legal (los de los arts. 13 a 15
LORTAD, a saber, derechos de información, acceso, rectificación y cancelación,
y lo previsto en el art. 5 LORTAD referido a la información en la recogida de
datos a los que debe sumarse el art. 11 respecto del derecho de consentir a la
cesión de dichos datos), que como tales son derechos subjetivos que sirven como
técnicas o instrumento de garantía de la efectividad del límite que el apartado
4 del art. 18 CE fija a la informática como garantía de otros derechos
fundamentales, sin que ellos lo sean. Razón por la que no gozarían ni de la
protección del amparo judicial ni del constitucional. La LORTAD establece como
mecanismos de protección de dichos derechos, por un lado, la vía administrativa,
que se inicia con la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos y que
puede concluir en el contencioso-administrativo para el caso de los ficheros de
titularidad pública; por su parte los ficheros de titularidad privada tendrían
abierta la jurisdicción civil [arts. 17.1, 2, 3, 4 y 5, 36 a) y b), 47.2
LORTAD]. El fundamento de que ésto sea así está en que la LORTAD ha optado por
poner en manos de los afectados hacer valer sus derechos ante las infracciones
de la Ley acudiendo a los Tribunales ordinarios, al margen de la actuación de
oficio que pueda llevar a cabo la Agencia de Protección de Datos (art. 34.1
LORTAD).
Sin
perjuicio de que bajo ciertas circunstancias la lesión de esos derechos pueda
llegar a tener relevancia constitucional, lo que puede suponerles una mayor
protección que, en todo caso, deberá concretar en sus términos el Tribunal
Constitucional.
Por otro
lado, y contra lo que parece sostener el Defensor del Pueblo, por el hecho de
que sean derechos relativos a datos personales no quedan sin más subsumidos en
el apartado 1 del art. 18 CE, esto es, en el derecho a la intimidad. Pues esa
intimidad garantizada constitucionalmente no es idéntica a un término más
genérico que bien puede denominarse "privacidad", noción más amplia, dice
el Abogado del Estado, que la intimidad protegida en la Constitución. Por mucho
que la cesión de datos a terceros pueda llegar a constituir lesión del art.
18.1 CE, dice el Abogado del Estado, hay que tener presente que no por ello
cualquier cuestión referida a datos personales posee relevancia constitucional.
No
obstante, esta conexión indudable entre los límites al uso de la informática
para proteger los datos personales y el derecho a la intimidad justifica que
los tres primeros Títulos de la LORTAD se hayan revestido con la forma de Ley
Orgánica, pues los principios y derechos recogidos en la LORTAD son desarrollo
también de los derechos al honor y a la intimidad y también de otros derechos
fundamentales (art. 1 LORTAD). El Abogado del Estado advierte que, con todo,
privar del carácter de Ley Orgánica a esos principios y derechos estatuídos en
la LORTAD, no supone que dicha Ley incurra en inconstitucionalidad por
revestirlos con la forma de Ley ordinaria, ya que, de ser así, la Ley no sería
inválida, sino tan sólo debe declararse su carácter de orgánica en los extremos
que deba serlo. Por ello decae el fundamento de los recursos de
inconstitucionalidad interpuestos por los Diputados del Partido Popular y por
el Defensor del Pueblo, que los han estribado en la falta de rango legal
suficiente de la norma que establece las excepciones a diversas facultades
individuales ligadas a la protección de los derechos fundamentales ante el uso
de la informática.
Comienza
el Abogado del Estado con el examen de lo dispuesto en el art. 6.2 LORTAD
respecto del derecho de consentimiento del afectado a la cesión de datos. Sobre
este extremo sostiene el Abogado del Estado en lo que respecta a la excepción
del derecho de consentir en el supuesto de que se le enfrente el ejercicio de
funciones administrativas, objeto de la impugnación de este precepto de la Ley
Orgánica en el recurso formulado por los Diputados del Partido Popular, que no
es, en contra de lo sostenido por estos recurrentes, el art. 6.2 LORTAD quien
regula la creación de ficheros públicos, ni la norma que atribuye potestad
alguna discrecional a la Administración, sino el art. 18 LORTAD. El art. 6.2
LORTAD sencillamente excluye la necesidad de recabar el previo consentimiento
del interesado para ceder sus datos cuando quien trata los datos es la
Administración y lo hace para el recto ejercicio de sus funciones. Por ello, es
el legislador quien directamente hace esa exclusión a través de una norma clara
y precisa, y no la Administración en ejercicio de potestad alguna.
La
constitucionalidad del apartado 2 del art. 6 LORTAD, en opinión del Abogado del
Estado, es fácilmente defendible a partir de lo dispuesto en el art. 18 de la
misma Ley. Según este último precepto la creación de un fichero habrá de
hacerse por disposición general que deberá publicarse en un diario oficial,
sometiendo esa creación a una serie de criterios mínimos enumerados en el
apartado 2 de ese mismo precepto legal. La omisión de alguno de estos extremos
está sujeta a la pertinente sanción [arts. 42.2, 45.1 y 2, 43.3 a) LORTAD, en
relación con lo dispuesto en los arts. 52.1 Ley 30/1992 y 132 LPA]. Creación
del fichero que deberá hacerse por Ley o por disposición reglamentaria. Además
esa creación es impugnable, como así resulta de lo dispuesto en los arts. 36
a), d) y f) y art. 43.3 b) e i) LORTAD. Pues bien, justamente, las rigurosas
garantías a que somete la LORTAD la creación de un fichero por la
Administración Pública explican que el legislador dispense a esa misma
Administración de recabar el consentimiento del afectado para ceder sus datos
personales.
La segunda
razón que avala la constitucionalidad del precepto impugnado, art. 6.2 LORTAD,
estriba en que, dado que la Administración debe servir al interés general (art.
103 CE), es de todo punto razonable que el legislador le dispense de ese
recabamiento con el objeto de que no quede al arbitrio de los interesados el
uso por la Administración de tan eficaz técnica, como es la de crear ficheros y
ceder datos entre ellos, para ejercer su función al servicio del interés
general. Y en tercer y último lugar, la excepción al derecho a consentir posee
la misma y suficiente justificación como la que pueda tener en los restantes
casos previstos en ese art. 6 LORTAD, que también excepcionan ese derecho del
individuo.
En cuanto
a la impugnación por los Diputados recurrentes y el Defensor del Pueblo de lo
dispuesto en el apartado 1 del art. 19 LORTAD, sostiene el Abogado del Estado
que dicho precepto no es contrario a la Constitución porque, ni hay un derecho
fundamental a consentir la cesión de datos personales, ni el mismo cabe
deducirlo de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 18 CE. Además, abundando en
esa razón, el art. 11.1 LORTAD constituye la regla general aplicable en estos
puestos, según la cual, la cesión de datos es posible según el indicado
precepto para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
legítimas funciones ejercidas por la Administración cedente y la Administración
cesionaria, y, cierto es, siempre que medie el previo consentimiento del
afectado. Pero dicho esto, no es menos cierto que el propio precepto contempla
una serie de excepciones al recabamiento de ese consentimiento, enumerando
entre ellas los casos en que la cesión tenga por destinatarios bien al Defensor
del Pueblo, bien al Ministerio Fiscal, bien a los Jueces o Tribunales, en el
ejercicio de sus funciones propias, así como también cuando la cesión se
produzca entre las Administraciones Públicas en los casos previstos en el
impugnado art. 19. Según dice el Abogado del Estado, si la excepción al derecho
a consentir establecida en los tres primeros supuestos no es contraria a la
Constitución, tampoco ha de serlo en el cuarto referido a la Administración
Pública, pues todos ellos sirven de igual modo al interés general (art. 103.1
CE).Y la Constitución Española no autoriza a graduar de mayor a menor la
dignidad o interés superior de un interés general respecto de otros.
De hecho,
el art. 25.2 LORTAD (referido a los ficheros de titularidad privada) prevé las
mismas excepciones para los ficheros privados, sin que dicho precepto o el
propio art.11 que las establece con carácter general en la cesión de datos
hayan sido recurridos. En suma, que el art. 19.1 CE, en relación con lo
dispuesto en el art. 18. 1 y 2 e) y en el art. 11.2 e) LORTAD, no confiere a la
Administración Pública un poder arbitrario de cesión de datos entre
Administraciones para ser usados en el ejercicio de competencias distintas a
las que motivaron su recogida y tratamiento o sobre materias diversas, sino un
poder de apreciación con importantes elementos discrecionales perfectamente
fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
En tercer
lugar, dice el Abogado del Estado, respecto de la impugnación del apartado 2
del art. 19 LORTAD, que este precepto establece una regla y una excepción. A
saber: la regla por la cual queda prohibido ceder datos entre Administraciones
Públicas para el ejercicio de competencias diferentes a las propias de la
cesionaria, con la salvedad de que esa cesión esté prevista en la disposición
creadora del fichero u otra posterior de igual o inferior rango que regule su
uso (art. 18.2 LORTAD). Pues bien, este precepto, a juicio del Abogado del
Estado, no es contrario a la Constitución. Por una parte, porque, no sólo al
tener que regularse la excepción en una disposición general que debe publicarse
en un diario oficial, sea cual sea su rango (art. 18.1 LORTAD), en la que
constará expresamente esa posibilidad de cesión y sus criterios [art. 18.2 e)
LORTAD], permite la fiscalización jurisdiccional de esa posibilidad
normativamente contemplada de cesión de datos y cuáles sean sus criterios. Por
otra, la cesión de datos entre Administraciones Públicas, incluso para fines
diferentes a los que motivaron su recogida y almacenamiento, debe darse como
una medida de auxilio y cooperación inter-administrativa en la gestión
administrativa guiada por la economía de recursos y el propósito de causar en
el ciudadano la menor molestia posible. En esto el art. 19.1 LORTAD concuerda
con el art. 4.1 c) y d) de la Ley 30/1992 y el art. 55. c) y d) de la Ley de
Bases del Régimen Local. En estos preceptos se prevé la cesión de datos entre
Administraciones con el objeto de ejercer potestades públicas dirigidas a la
satisfacción del interés general [en el sentido del art. 7 e) de la propuesta
de directiva de la CEE de octubre de 1992, sobre protección de los datos
personales, en la que se da relevancia a ese extremo].
Ademá,
sigue aduciendo el Abogado del Estado, no debe perderse de vista el ahorro en
costes económicos que se desprende del hecho de que aquellos datos que puedan
resultar necesarios a varias Administraciones, y que su cesión se funde en ese
motivo, se recojan de una sola vez. Asimismo, es menor la molestia que se les ocasiona
a los ciudadanos si esos datos se obtuviesen también de una sola vez. Todo ello
aboca a la conclusión, dice el Abogado del Estado, de que el precepto
impugnado, art. 19.1 LORTAD, no es contrario a la Constitución ni por infringir
la reserva, sea la del art. 18.4 CE, sea la del apartado 1 del art. 53 CE, ni
por violar el art. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos y seguridad jurídica).
No
obstante, al art. 19.1 LORTAD también se le imputa en el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados del Partido Popular una
inconstitucionalidad por omisión, al silenciar, y, en consecuencia, no impedir
la cesión de datos dentro de una misma Administración. No obstante, tampoco hay
en este caso viso alguno de inconstitucionalidad, pues la LORTAD sí regula ese
aspecto permitiéndolo, a la vista de la interpretación conjunta de varios de
sus preceptos: arts. 18.2 a) (cuando menciona que deben indicarse los usos del
fichero en la norma que lo crea) y art. 4.2 (cuando establece que no pueden
usarse los datos recogidos para fines diferentes a los que motivaron su
recogida). De ello se deduce que la LORTAD permite el uso conjunto de los datos
recogidos en un fichero entre diferentes ramas de una misma Administración
siempre que se respete ese fin predeterminado por la norma constitutiva del
fichero y de su recogida, pudiendo el ciudadano así saber e impugnar los usos
desviados ante la jurisdicción ordinaria.
En
conclusión, señala el Abogado del Estado, el art. 19.1 LORTAD no vulnera el
art. 18.4 CE, en su interpretación conjunta con otros preceptos de la LORTAD,
pues no contiene ninguna previsión que degrade la reserva del art. 18.4 CE, y
de existir esa infracción, solo sería imputable a lo expuesto en el art. 18
LORTAD, que no ha sido impugnado y al que no debe extenderse el examen y juicio
de su constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 39.1 LOTC. Este
precepto prevé la conexión o consecuencia como modos de declaración derivada de
inconstitucionalidad, pero una vez que se haya constatado la
inconstitucionalidad de los preceptos originariamente impugnados en los
recursos formulados, y no para suplir la voluntad impugnatoria de los
recurrentes.
En cuanto
a la impugnación del art. 20.3 LORTAD, razona el Abogado del Estado que los
Diputados recurrentes fundan su reproche en que dicho precepto no diferencia
entre recogida y tratamiento de los datos denominados "sensibles"
(raza, ideología, creencias o religión, sexo, y salud), pues, si bien los datos
pueden recogerse con previa autorización judicial, según los Diputados
recurrentes, no pueden almacenarse ni someterse a tratamiento automatizado ni
siquiera para prevenir actos terroristas. De lo contrario se vulneraría lo
dispuesto en el apartado 2 del art. 16 CE y el 18.4 CE. La impugnación, arguye
el Abogado del Estado, obvia los severos límites que la propia dicción del art.
20.3 LORTAD impone a las facultades de la policía (y que tendrían cobertura
también en el art. 8.3 del mencionado proyecto de directiva de la Comunidad Europea
sobre protección de datos).
Según el
Abogado del Estado, el precepto impugnado no infringe el art. 16.2 CE, ya que,
en primer lugar, este precepto constitucional no impide recoger o almacenar
datos relativos a la ideología, religión o creencias individuales, siempre que
se obtenga esa información sin coacción, lo que viene a asegurar el propio art.
7.1 LORTAD,expresión legal de lo dispuesto en el propio art. 16.2 CE. Si es el
interesado quien voluntariamente los declara, o esos datos se obtienen por
análisis de su conducta o por informes de terceros, el 16.2 CE no se ve
afectado.
Además,
ese art. 7.1 LORTAD limita lo dispuesto en el impugnado apartado 3 del art. 20
LORTAD, de forma que la policía sólo puede obtener esos datos si lo hace con
escrupuloso respeto de lo dispuesto en el art. 7 mencionado, es decir, en
último término, con observancia de lo establecido en el art. 16.2 CE. En
segundo lugar, ningún precepto constitucional exige que la obtención de datos
personales se condicione a la obtención previa de una autorización judicial.
No hay
base alguna para extenderle el régimen que la Constitución establece
expresamente en el apartado 2, respecto de la inviolabilidad del domicilio, y
en el apartado 3, en lo que hace al secreto de las comunicaciones, del art. 18
CE. En tercer lugar, la referencia en el mentado precepto a una
"investigación concreta" viene únicamente a especificar lo dicho en
el apartado 4 del art. 7 LORTAD en el que se prohíbe la existencia de ficheros
genéricos creados ad hoc, así como se garantiza también que en
investigaciones de larga duración esa información pueda conservarse durante el
transcurso de la misma, no teniendo ningún sentido imponer a la policía el
deber de recoger esos datos personales de forma reiterada y repetitiva dentro
de una misma investigación en cada ocasión que esos datos resulten necesarios
para la misma. En cuarto lugar, la prevención del terrorismo, en relación con
lo dispuesto en el art. 55.2 CE, y en la medida en la que el apartado 4 del
art. 18 CE no contiene ningún derecho fundamental, justifica especialmente lo
dispuesto en el impugnado art. 20.3 LORTAD. El art. 18.4 CE no puede impedir
semejante recogida y almacenamiento en esos casos. En quinto y último lugar,
recuerda el Abogado del Estado que el precepto impugnado posee la cobertura que
le confiere el art. 9.2 a), en relación con el b), del Convenio de Estrasburgo
de 1981.
En lo
tocante a la impugnación del art. 22.1 LORTAD realizada por el Defensor del
Pueblo, aduce el Abogado del Estado que, por un lado, el recurrente considera
que no se respeta el contenido esencial del art. 18.1 CE (derecho al honor y
derecho a la intimidad familiar y personal), para lo cual se remite en su
escrito a lo dispuesto en el art. 9.2 del Convenio de Estrasburgo de 1981 que
no ampararía las excepciones que ese apartado del art. 22 LORTAD contempla. Por
otro, los Diputados recurrentes consideran que la índole de la habilitación a
la Administración Pública es de tal ambigšedad que resulta ser un apoderamiento
en blanco. Sin embargo, aduce el Abogado del Estado, a la vista de lo dispuesto
en art. 5.1 y 2 LORTAD ( y en el art. 11.2 del aludido proyecto de Directiva de
la Comunidad Europea), que no hay semejante afectación del contenido esencial
del art. 18.1 CE, porque el derecho estatuido en el art. 5 LORTAD no es un
derecho fundamental, sino de naturaleza legal que está al servicio de la
efectividad de los límites que el art. 18.4 CE impone a la informática, de
manera que su infracción no lo es del art. 18.1 CE.
Respecto de la mención que el apartado impugnado del art. 22.1 LORTAD hace a las funciones de verificación y control como excepciones al derecho individual de información, dice el Abogado del Estado, en