Real
Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de
carácter personal.
CAPÍTULO
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Ámbito de aplicación y fines.
El
presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los
ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas,
programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter
personal.
Artículo
2.- Definiciones.
A efectos
de este Reglamento, se entenderá por:
1.-
Sistema de información: Conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos
empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.
2.-
Usuario: Sujeto o
proceso autorizado para acceder a datos o recursos.
3.-
Recurso: Cualquier
parte componente de un sistema de información.
4.-
Accesos autorizados: Autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización
de los diversos recursos.
5.-
Identificación:
Procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.
6.-
Autenticación:
Procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.
7.-
Control del acceso:
Mecanismo que en función a la identificación ya autenticada permite acceder a
datos o recursos.
8.-
Contraseña:
Información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de
caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.
9.-
Incidencia:
Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.
10.-
Soporte: Objeto
físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual
se pueden grabar o recuperar datos.
11.-
Responsable de seguridad: Persona o personas a las que
el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y
controlar las medidas de seguridad aplicables.
12.-
Copia de respaldo: Copia
de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su
recuperación.
Artículo
3.- Niveles de seguridad.
1.- Las
medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y
alto.
2.- Dichos
niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en
relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la
integridad de la información.
Artículo
4.- Aplicación de los niveles de seguridad.
1.- Todos
los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las
medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.
2.- Los
ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos
ficheros cuyo funcionamiento se rija por el articulo 28 de la Ley Orgánica
5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas
como de nivel medio.
3.- Los
ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial,
salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines
policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además
de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas como de nivel alto.
4.- Cuando
los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes
que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán
garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19
y 20.
5.- Cada
uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos
exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias
específicas vigentes.
Artículo
5.- Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.
Las
medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a
través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad
equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.
Artículo
6.- Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero.
La
ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales
de la ubicación del fichero deberá ser
autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá
garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
Artículo
7.- Ficheros temporales.
1.- Los
ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda
con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.
2.- Todo
fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los
fines que motivaron su creación.
CAPÍTULO
II.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BÁSICO
Artículo
8.- Documento de seguridad.
1.- El
responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado
cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter
personal y a los sistemas de información.
2.- El
documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a.- Ámbito
de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos
protegidos.
b.-
Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar
el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.
c.-
Funciones y obligaciones del personal.
d.-
Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los
sistemas de información que los tratan.
e.-
Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
f.- Los
procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los
datos.
3.- El
documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado
siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en
la organización del mismo.
4.- El
contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones
vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.
Artículo
9.- Funciones y obligaciones del personal.
1.- Las
funciones y obligaciones de cada una de
las personas con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de
información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8.2.c)
2.- El
responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal
conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así
como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.
Artículo
10.- Registro de incidencias.
El
procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente
un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que
se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica
y los efectos que se hubieran derivado de la misma.
Artículo
11.- Identificación y autenticación.
1.- El
responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de
usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información y de
establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.
2.- Cuando
el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá
un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su
confidencialidad e integridad.
3.- Las
contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento
de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.
Artículo
12.- Control de acceso.
1.- Los
usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y
recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.
2.- El
responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda
acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados.
3.- La
relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento
contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos.
4.-
Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad
podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y
recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.
Artículo
13.- Gestión de soportes.
1.- Los
soportes informáticos que contengan datos de carácter personal deberán permitir
identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y
almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello
en el documento de seguridad.
2.- La
salida de soportes informáticos que contengan datos de carácter personal, fuera
de los locales en los que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser
autorizada, por el responsable del fichero.
Artículo
14. - Copias de respaldo y recuperación.
1.- El
responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta
aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de
recuperación de los datos.
2.- Los
procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la
recuperación de los datos deberán garantizar su reconstrucción en el estado en
que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.
3.-
Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en
dicho periodo no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.
CAPÍTULO
III.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO
Artículo
15.- Documento de seguridad.
El
documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8
del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables
de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea
necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.
Artículo
16.- Responsable de seguridad.
El
responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad
encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento
de seguridad. En ningún caso esta
designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al
responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.
Artículo
17.- Auditoría.
1.- Los
sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a
una auditoría interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento,
de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad de
datos, al menos, cada dos años.
2.- El
informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y
controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer las
medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir
los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y
recomendaciones propuestas.
3.- Los
informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente,
que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las
medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de
Protección de Datos.
Artículo
18.- Identificación y autenticación.
1. El
responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación
de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder
al sistema de información y la
verificación de que está autorizado.
2. Se
limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al
sistema de información.
Artículo
19.- Control de acceso físico.
Exclusivamente
el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a
los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos
de carácter personal.
Artículo
20.- Gestión de soportes.
1.- Deberá
establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informáticos que
permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora,
el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la
forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar
debidamente autorizada.
2.-
Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes
informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte,
la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de información
que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá
estar debidamente autorizada.
3.- Cuando
un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas
necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información
almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.
4.- Cuando
los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados
los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán
las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información
almacenada en ellos.
Artículo
21.- Registro de incidencias.
1.- En el
registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los
procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona
que ejecutó el proceso, los datos restaurados y , en su caso, qué datos ha sido
necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.
2.- Será
necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la
ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.
Artículo
22.- Pruebas con datos reales.
Las
pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de
información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán
con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al
tipo de fichero tratado.
CAPÍTULO
IV.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO
Artículo
23.- Distribución de soportes.
La
distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se
realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que
garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su
transporte.
Artículo
24.- Registro de accesos.
1.- De
cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha
y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido
autorizado o denegado.
2.- En el
caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información
que permita identificar el registro accedido.
3.- Los mecanismos
que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores
estarán bajo el control directo del responsable de seguridad sin que se deba
permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.
4.- El
período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.
5.- El
responsable de seguridad competente se encargará de revisar
periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de
las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.
Artículo
25.- Copias de respaldo y recuperación.
Deberá
conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de
los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos
informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad
exigidas en este Reglamento.
Artículo
26.- Telecomunicaciones.
La
transmisión de datos de carácter personal a través de redes de
telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier
otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni
manipulada por terceros.
CAPÍTULO
V.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo
27.- Infracciones y sanciones.
1.- El
incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente Reglamento
será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se
trate de ficheros de titularidad privada.
El
procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el
párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de
junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal.
2.- Cuando
se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas
se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el
artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo
28.- Responsables.
Los
responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica
5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los
términos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO
VI.- COMPETENCIAS DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo
29.- Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.
El
Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo
establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:
1.-
Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las
instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los
principios de la Ley Orgánica 5/1992.
2.- Ordenar
la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación
de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el
presente Reglamento.
Disposición
transitoria única.- Plazos de implantación de las medidas.
En el caso
de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en
vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico
previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis
meses desde su entrada en vigor, las
de nivel medio en el plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos
años.
Cuando los
sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan
tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad
previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la
implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo
de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
Orden de
31-7-1998 del Ministerio de Justicia por la que se amplía la relación de países
con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a
efectos de transferencia internacional de datos.