LEY ORGANICA 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
Publicado en el BOE núm. 262, 31/10/1992
Exposición de motivos
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La Constitución española, en su artículo 18.4, emplaza al legislador a limitar
el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus derechos. La aún
reciente aprobación de nuestra Constitución y, por tanto, su moderno carácter,
le permitió expresamente la articulación de garantías contra la posible utilización
torticera de ese fenómeno de la contemporaneidad que es la informática.
El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de
datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una
amenaza potencial antes desconocida. Nótese que se habla de la privacidad
y no de la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad
protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas
de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las
comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo-, la privacidad
constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad
que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca
pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato
de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado.
Y si la intimidad, en sentido estricto, está suficientemente protegida por
las previsiones de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución
y por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada
por la utilización de las tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo.
Ello es así porque, hasta el presente, las fronteras de la privacidad estaban
defendidas por el tiempo y el espacio. El primero procuraba, con su transcurso,
que se evanescieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo, así,
la configuración de una historia lineal e ininterrumpida de la persona; el
segundo, con la distancia que imponía, hasta hace poco difícilmente superable,
impedía que tuviésemos conocimiento de los hechos que, protagonizados por
los demás, hubieran tenido lugar lejos de donde nos hallábamos. El tiempo
y el espacio operaban, así, como salvaguarda de la privacidad de la persona.
Uno y otro límite han desaparecido hoy: Las modernas técnicas de comunicación
permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita almacenar
todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y acceder a
ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron
los hechos, o remotos que fueran éstos. Los más diversos -datos sobre la infancia,
sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida
y consumo, sobre el uso del denominado «dinero plástico», sobre las relaciones
personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por poner
sólo algunos ejemplos- relativos a las personas podrían ser, así, compilados
y obtenidos sin dificultar. Ello permitiría a quien dispusiese de ellos acceder
a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que,
sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; a aquélla a la que
sólo deben tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos,
o aquellos a los que él autorice. Aún más: El conocimiento ordenado de esos
datos puede dibujar un determinado perfil de la persona, o configurar una
determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor;
y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente,
para las más diversas actividades públicas o privadas, como pueden ser la
obtención de un empleo, la concesión de un préstamo o la admisión en determinados
colectivos.
Se hace preciso, pues, delimitar una nueva frontera de la intimidad y del
honor, una frontera que, sustituyendo los límites antes definidos por el tiempo
y el espacio, los proteja frente a la utilización mecanizada, ordenada y discriminada
de los datos a ellos referentes; una frontera, en suma, que garantice que
un elemento objetivamente provechoso para la Humanidad no redunde en perjuicio
para las personas. La fijación de esa nueva frontera es el objetivo de la
previsión contenida en el artículo 18.4 de la Constitución, y al cumplimiento
de ese objetivo responde la presente Ley.
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Partiendo de que su finalidad es hacer frente a los riesgos que para los
derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos
por medios informáticos, la Ley se nuclea en torno a los que convencionalmente
se denominan «ficheros de datos»: Es la existencia de estos ficheros y la
utilización que de ellos podría hacerse la que justifica la necesidad de la
nueva frontera de la intimidad y del honor.
A tal efecto, la Ley introduce el concepto de tratamiento de datos, concibiendo
los ficheros desde una perspectiva dinámica; dicho en otros términos, no los
entiende sólo como un mero depósito de datos, sino también, y sobre todo,
como una globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se llevan
a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles, si llegasen a conectarse
entre sí, de configurar el perfil personal al que antes se hizo referencia.
La Ley está animada por la idea de implantar mecanismos cautelares que prevengan
las violaciones de la privacidad que pudieran resultar del tratamiento de
la información. A tal efecto se estructura en una parte general y otra especial.
La primera atiende a recoger los principios en los que ha cristalizado una
opinio iuris, generada a lo largo de dos décadas, y define derechos y garantías
encaminados a asegurar la observancia de tales principios generales. Alimentan
esta parte general, pues, preceptos delimitadores del ámbito de aplicación
de la Ley, principios reguladores de la recogida, registro y uso de datos
personales y, sobre todo, garantías de la persona.
El ámbito de aplicación se define por exclusión, quedando fuera de él, por
ejemplo, los datos anónimos, que constituyen información de dominio público
o recogen información, con la finalidad, precisamente, de darla a conocer
al público en general -como pueden ser los registros de la propiedad o mercantiles-,
así como, por último, los de uso estrictamente personal. De otro lado, parece
conveniente la permanencia de las regulaciones especiales que contienen ya
suficientes normas de protección y que se refieren a ámbitos que revisten
tal singularidad en cuanto a sus funciones y sus mecanismos de puesta al día
y rectificación que aconsejan el mantenimiento de su régimen específico. Así
ocurre, por ejemplo, con las regulaciones de los ficheros electorales, del
Registro Civil o del Registro Central de Penados y Rebeldes; así acontece,
también, con los ficheros regulados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, sobre
función estadística pública, si bien que, en este último caso, con sujeción
a la Agencia de Protección de Datos. En fin, quedan también fuera del ámbito
de la norma aquellos datos que, en virtud de intereses público prevalentes,
no deben estar sometidos a su régimen cautelar.
Los principios generales, por su parte, definen las pautas a las que debe
atenerse la recogida de datos de carácter personal, pautas encaminadas a garantizar
tanto la veracidad de la información contenida en los datos almacenados cuanto
la congruencia y la racionalidad de la utilización de los datos. Este principio,
verdaderamente cardinal, de la congruencia y la racionalidad, garantiza que
los datos no puedan ser usados sino cuando lo justifique la finalidad para
la que han sido recabados; su observancia es, por ello, capital para evitar
la difusión incontrolada de la información que, siguiendo el mandado constitucional,
se pretende limitar.
Por su parte, el principio de consentimiento, o de autodeterminación, otorga
a la persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de los datos
a ella referentes. Su base está constituida por la exigencia del consentimiento
consciente e informado del afectado para que la recogida de datos sea lícita;
sus contornos, por otro lado, se refuerzan singularmente en los denominados
«datos sensibles», como pueden ser, de una parte, la ideología o creencias
religiosas -cuya privacidad está expresamente garantizada por la Constitución
en su artículo 16.2- y, de otra parte, la raza, la salud y la vida sexual.
La protección reforzada de estos datos viene determinada porque los primeros
de entre los datos mencionados sólo serán disponibles con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, y los segundos sólo serán susceptibles
de recopilación mediando dicho consentimiento o una habilitación legal expresa,
habilitación que, según exigencia de la propia Ley Orgánica, ha de fundarse
en razones de interés general; en todo caso, se establece la prohibición de
los ficheros creados con la exclusiva finalidad de almacenar datos personales
que expresen las mencionadas características. En este punto, y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución, se atienden las exigencias
y previsiones que para estos datos se contienen en el Convenio Europeo para
la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de
datos con carácter personal, de 1981, ratificado por España.
Para la adecuada configuración, que esta Ley se propone, de la nueva garantía
de la intimidad y del honor, resulta esencial la correcta regulación de la
cesión de los datos almacenados. Es, en efecto, el cruce de los datos almacenados
en diversas instancias o ficheros el que puede arrojar el repetidamente aludido
perfil personal, cuya obtención transgredería los límites de la privacidad.
Para prevenir estos perturbadores efectos, la Ley completa el principio del
consentimiento, exigiendo que, al procederse la recogida de los datos, el
afectado sea debidamente informado del uso que se les puede dar, al objeto
de que el consentimiento se preste con conocimiento cabal de su exacto alcance.
Sólo las previsiones del Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Fundamentales de la Persona -artículo 8.2- y del Convenio 108 del Consejo
de Europa -artículo 9.2-, que se fundamentan en exigencias lógicas en toda
sociedad democrática, constituyen excepciones a esta regla.
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Las garantías de la persona son los nutrientes nucleares de la parte general,
y se configuran jurídicamente como derechos subjetivos encaminados a hacer
operativos los principios genéricos. Son, en efecto, los derechos de autodeterminación,
de amparo, de rectificación y de cancelación los que otorgan virtualidad normativa
y eficacia jurídica a los principios consagrados en la parte general, principios
que, sin los derechos subjetivos ahora aludidos, no rebasarían un contenido
meramente programático.
En concreto, los derechos de acceso a los datos, de rectificación y de cancelación,
se constituyen como piezas centrales del sistema cautelar o preventivo instaurado
por la Ley. El primero de ellos ha cobrado en nuestro país, incluso, plasmación
constitucional en lo que se refiere a los datos que obran en poder de las
Administraciones Públicas (artículo 105.b). En consonancia con ello queda
recogido en la Ley en términos rotundos, no previéndose más excepciones que
las derivadas de la puesta en peligro de bienes jurídicos en lo relativo al
acceso a los datos policiales y a los precisos para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias en lo referente a los datos de este carácter,
excepciones ambas que pueden entenderse expresamente recogidas en el propio
precepto constitucional antes citado, así como en el Convenio Europeo para
la protección de los Derechos Fundamentales.
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Para la articulación de los extremos concretos que han de regir los ficheros
de datos, la parte especial de la Ley comienza distinguiendo, en su Título
Cuarto, entre los distintos tipos de ficheros, según sea su titularidad pública
o privada. Con la pretensión de evitar una perniciosa burocratización, la
Ley ha desechado el establecimiento de supuestos como la autorización previa
o la inscripción constitutiva en un registro. Simultáneamente, ha establecido
regímenes diferenciados para los ficheros en razón de su titularidad, toda
vez que, con toda evidencia, resulta más problemático el control de los de
titularidad privada que el de aquellos de titularidad pública. En efecto,
en lo relativo a estos últimos, no basta la mera voluntad del responsable
del fichero sino que es precisa norma habilitante, naturalmente pública y
sometida al control jurisdiccional, para crearlos y explotarlos, siendo en
estos supuestos el informe previo del órgano de tutela el cauce idóneo para
controlar la adecuación de la explotación a las exigencias legales y recomendar,
en su caso, las medidas pertinentes.
Otras disposiciones de la parte especial que procede destacar son las atinentes
a la transmisión internacional de los datos. En este punto, la Ley traspone
la norma del artículo 12 del Convenio 108 del Consejo de Europa, apuntando
así una solución para lo que ha dado en llamarse flujo transfronterizo de
datos. La protección de la integridad de la información personal se concilia,
de esta suerte, con el libre flujo de los datos, que constituye una auténtica
necesidad de la vida actual de la que las transferencias bancarias, las reservas
de pasajes aéreos o el auxilio judicial internacional pueden ser simples botones
de muestra. Se ha optado por exigir que el país de destino cuente en su ordenamiento
con un sistema de protección equivalente al español, si bien permitiendo la
autorización de la Agencia cuando tal sistema no exista pero se ofrezcan garantías
suficientes. Con ello no sólo se cumple con una exigencia lógica, la de evitar
un fallo que pueda producirse en el sistema de protección a través del flujo
a países que no cuentan con garantías adecuadas, sino también con las previsiones
de instrumentos internacionales como los Acuerdos de Schengen o las futuras
normas comunitarias.
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Para asegurar la máxima eficacia de sus disposiciones, la Ley encomienda
el control de su aplicación a un órgano independiente, al que atribuye el
estatuto de Ente público en los términos, del artículo 6.5 de la Ley General
Presupuestaria. A tal efecto la Ley configura un órgano especializado, denominado
Agencia de Protección de Datos, a cuyo frente sitúa un Director.
La Agencia se caracteriza por la absoluta independencia de su Director en
el ejercicio de sus funciones, independencia que trae causa, en primer lugar,
de un expreso imperativo legal, pero que se garantiza, en todo caso, mediante
el establecimiento de un mandato fijo que sólo puede ser acortado por un numerus
clausus de causas de cese.
La Agencia dispondrá, además, de un órgano de apoyo definido por los caracteres
de colegiación y representatividad, en el que obtendrán presencia las Cámaras
que representan a la soberanía nacional, las Administraciones Públicas en
cuanto titulares de ficheros objeto de la presente Ley, el sector privado,
las organizaciones de usuarios y consumidores y otras personas relacionadas
con las diversas funciones que cumplen los archivos informatizados.
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El inevitable desfase que las normas de derecho positivo ofrecen respecto
de las transformaciones sociales es, si cabe, más acusado en este terreno,
cuya evolución tecnológica es especialmente, dinámica. Ello hace aconsejable,
a la hora de normar estos campos, acudir a mecanismos jurídicos dotados de
menor nivel de vinculación, susceptibles de una elaboración o modificación
más rápida de lo habitual y caracterizados por que es la voluntaria aceptación
de sus destinatarios la que les otorga eficacia normativa. En esta línea la
Ley recoge normas de autorregulación, compatibles con las recomendaciones
de la Agencia, que evitan los inconvenientes derivados de la especial rigidez
de la Ley Orgánica que, por su propia naturaleza, es inidónea para un acentuado
casuismo. La propia experiencia de lo ocurrido con el Convenio del Consejo
de Europa, que ha tenido que ser objeto de múltiples modificaciones al socaire
de las distintas innovaciones tecnológicas, de las sucesivas y diferentes
aplicaciones -estadística, Seguridad Social, relaciones de empleo, datos policiales,
publicidad directa o tarjetas de crédito, entre otras- o de la ampliación
de los campos de utilización -servicio telefónico o correo electrónico- aconseja
recurrir a las citadas normas de autorregulación. De ahí que la Ley acuda
a ellas para aplicar las previsiones legales a los distintos sectores de actividad.
Tales normas serán elaboradas por iniciativa de las asociaciones y organizaciones
pertinentes y serán aprobadas, sin valor reglamentario, por la Agencia, siendo
precisamente la iniciativa y participación de las entidades afectadas la garantía
de la virtualidad de las normas.
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La Ley no consagra nuevos tipos delictivos, ni define supuestos de responsabilidad
penal para la eventualidad de su incumplimiento. Ello obedece a que se entiende
que la sede lógica para tales menesteres no es esta Ley, sino sólo el Código
Penal.
Sí se atribuye, sin embargo, a la Administración la potestad sancionadora
que es lógico correlato de su función de inspección del uso de los ficheros,
similar a las demás inspecciones administrativas, y que se configura de distinta
forma según se proyecte sobre la utilización indebida de los ficheros públicos,
en cuyo caso procederá la oportuna responsabilidad disciplinaria, o sobre
los privados, para cuyo supuesto se prevén sanciones pecuniarias.
De acuerdo con la práctica usual, la Ley se limita a tipificar, de conformidad
con lo requerido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, unos supuestos
genéricos de responsabilidad administrativa, recogiendo una gradación de infracciones
que sigue la habitual distinción entre leves, graves y muy graves, y que toma
como criterio básico el de los bienes jurídicos emanados. Las sanciones, a
su vez, difieren según que los ficheros indebidamente utilizados sean públicos
o privados: en el primero caso, procederá la responsabilidad disciplinaria,
sin perjuicio de la intervención del Defensor del Pueblo; para el segundo,
se prevén sanciones pecuniarias; en todo caso, se articula la posibilidad
en los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de cesión ilícita
de datos o de cualquier otro atentado contra los derechos de los afectados
que revista gravedad, de inmovilizar los ficheros.
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Finalmente, la Ley estipula un período transitorio que se justifica por la
necesidad de ajustar la utilización de los ficheros existentes a las disposiciones
legales.
Pasado este período transitorio, y una vez en vigor la Ley, podrá muy bien
decirse, una vez más, que el desarrollo legislativo de un precepto constitucional
se traduce en una protección reforzada de los derechos fundamentales del ciudadano.
En este caso, al desarrollar legislativamente el mandato constitucional de
limitar el uso de la informática, se está estableciendo un nuevo y más consistente
derecho a la privacidad de las personas.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del
artículo 18 de la Constitución, tiene por objeto limitar el uso de la informática
y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las
personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los datos de carácter personal que
figuren en ficheros automatizados de los sectores público y privado y a toda
modalidad de uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter
personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece
en la presente Ley no será de aplicación:
a) A los ficheros automatizados de titularidad pública cuyo objeto, legalmente
establecido, sea el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter
general.
b) A los ficheros mantenidos por personas físicas con fines exclusivamente
personales.
c) A los ficheros de información tecnológica o comercial que reproduzcan datos
ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales.
d) A los ficheros de informática jurídica accesibles al público en la medida
en que se limiten a reproducir disposiciones o resoluciones judiciales publicadas
en periódicos o repertorios oficiales.
e) A los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e iglesias,
confesiones y comunidades religiosas en cuanto los datos se refieran a sus
asociados o miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de los datos
que queda sometida a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, salvo que
resultara de aplicación el artículo 7 por tratarse de los datos personales
en él contenidos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.
d) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por
la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 36.
e) Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos
contenidos en los informes personales regulados en el artículo 68 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables.
b) Fichero automatizado: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal
que sean objeto de un tratamiento automatizado, cualquiera que fuere la forma
o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos, de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten
de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero: Persona física, jurídica de naturaleza pública
o privada y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido
y uso del tratamiento.
e) Afectado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento
a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo
que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada
o determinable.
TITULO II
Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento automatizado,
así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales datos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas
para las que se hayan obtenido.
En su clasificación sólo podrán utilizarse criterios que no se presten a prácticas
ilícitas.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no podrán
usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran
sido recogidos.
3. Dichos datos serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación real del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos,
en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio
por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de
las facultades que a los afectados reconoce el artículo 15.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de
ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido
recabados y registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado
durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales
hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendidos sus valores históricos de acuerdo con la legislación específica,
se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso
por parte del afectado.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en
la recogida de datos.
1. Los afectados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal,
de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas
que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y
cancelación.
e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán
en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere
el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refiere el apartado 1 si el contenido
de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que
se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal
se recojan de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio
de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de
sus competencias, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación
negocial, una relación laboral, una relación administrativa o un contrato
y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento
del contrato.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando
exista causa justificada para ello y no se le atribuya efectos retroactivos.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento
a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca
de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto
de un tratamiento automatizado los datos de carácter personal que revelen
la ideología, religión y creencias.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a
la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados automatizadamente
y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o
el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar
datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias,
origen racial o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros automatizados
de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en
las respectivas normas reguladoras.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión,
las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan
o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 8, 10, 23 y 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad;
85.5, 96 y 98 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento; 2, 3
y 4 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia
de Salud Pública, y demás Leyes sanitarias.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica
y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,
habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados
y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del
medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros automatizados
que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con
respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban
reunir los ficheros automatizados y las personas que intervengan en el tratamiento
automatizado de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero automatizado y quienes intervengan en cualquier
fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al
secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones
que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del
fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Cesión de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo
podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados
con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del afectado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando una Ley prevea otra cosa.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el establecimiento del fichero automatizado responda a la libre
y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento
y control implique necesariamente la conexión de dicho fichero con ficheros
de terceros. En este caso la cesión sólo será legítima en cuanto se limite
a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor
del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio
de las funciones que tiene atribuidas.
e) Cuando la cesión se produzca entre las Administraciones Públicas en los
supuestos previstos en el artículo 19.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero automatizado
o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos
en el artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
3. Será nulo el consentimiento cuando no recaiga sobre un cesionario determinado
o determinable, o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que
se consiente.
4. El consentimiento para la cesión de datos de carácter personal tiene también
un carácter de revocable.
5. El cesionario de los datos de carácter personal se obliga, por el solo
hecho de la cesión, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la cesión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable
lo establecido en los apartados anteriores.
TITULO III
Derechos de las personas
Artículo 12. Impugnación de valoraciones
basadas exclusivamente en datos automatizados.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas
que impliquen una valoración de su comportamiento cuyo único fundamento sea
un tratamiento automatizado de datos de carácter personal que ofrezca una
definición de sus características o personalidad.
Artículo 13. Derecho de información.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna
del Registro General de Protección de Datos, la existencia de ficheros automatizados
de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable
del fichero. El Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo 14. Derecho de acceso.
1. El afectado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus datos
de carácter personal incluidos en los ficheros automatizados.
2. La información podrá consistir en la mera consulta de los ficheros por
medio de su visualización, o en la comunicación de los datos pertinentes mediante
escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible
e inteligible, sin utilizar claves o códigos convencionales que requieran
el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado
a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un
interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo 15. Derecho de rectificación
y cancelación.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el plazo en que el responsable del
fichero tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación
o cancelación del afectado.
2. Los datos de carácter personal que resulten inexactos o incompletos serán
rectificados y cancelados en su caso.
3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente,
el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada al cesionario.
4. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses
legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de
conservar los datos.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del fichero y el afectado.
Artículo 16. Procedimiento de acceso.
1. El procedimiento para ejercitar el derecho de acceso, así como el de rectificación
y cancelación será establecido reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por la rectificación o cancelación
de los datos de carácter personal inexactos.
Artículo 17. Tutela de los derechos
y derecho de indemnización.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser
objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia de Protección de Datos,
en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá
recurso contencioso-administrativo.
3. Los afectados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley por el responsable del fichero, sufran daño o lesión en
sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
4. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad
se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad
de las Administraciones Públicas.
5. En el caso de los ficheros de titularidad privada la acción se ejercitará
ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
TITULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPITULO I
Ficheros de titularidad pública
Artículo 18. Creación, modificación
o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de
las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición
general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de los ficheros deberán
indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero automatizado y la descripción de los tipos
de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal que, en su caso, se prevean.
f) Los órganos de la Administración responsables del fichero automatizado.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos
de acceso, rectificación y cancelación.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros automatizados
se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que
se adopten para su destrucción.
Artículo 19. Cesión de datos entre Administraciones
Públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones
Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán cedidos a otras Administraciones
Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que
versen sobre materias distintas, salvo cuando la cesión hubiese sido prevista
por las disposiciones de creación del fichero o por disposición posterior
de igual o superior rango que regule su uso.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de cesión los datos de carácter personal
que una Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b) la cesión de datos recogidos
de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad
privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea
otra cosa.
Artículo 20. Ficheros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros automatizados creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos
al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de
carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento
de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para
la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo
ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán
clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los
datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los
fines de una investigación concreta.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando
no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter
de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme,
en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción
de responsabilidad.
Artículo 21. Excepciones a los derechos
de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la
rectificación o la cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente,
denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior
cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el
afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores, podrá ponerlo en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente
de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros automatizados mantenidos
por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias
Autonómicas, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de
la denegación.
Artículo 22.
Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a
la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la Seguridad
pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 15 no será
de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los
derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante
razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección.
Si el órgano administrativo responsable del fichero automatizado invocase
lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al
afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del
Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente
de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO II
Ficheros de titularidad privada
Artículo 23. Creación.
Podrán crearse ficheros automatizados de titularidad privada que contengan
datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad
u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten
las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 24. Notificación e inscripción
registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros automatizados
de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos
extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente
el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo
de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad y las
cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que
se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y
en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero automatizado
si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda
a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción
sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma,
se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.
Artículo 25. Comunicación de la cesión
de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera
cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando asimismo
la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos
y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c), d) y e), y 6 del artículo 11 ni cuando
la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 26. Datos sobre abonados a
servicios de telecomunicación.
Los números de los teléfonos y demás servicios de telecomunicación, junto
con otros datos complementarios, podrán figurar en los repertorios de abonados
de acceso al público, pero el afectado podrá exigir su exclusión.
Artículo 27. Prestación de servicios
de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
1. Quienes, por cuenta de terceros, presten servicios de tratamiento automatizado
de datos de carácter personal no podrán aplicar o utilizar los obtenidos con
fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos, ni siquiera
para su conservación, a otras personas.
2. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquél
por cuenta de quien se prestan tales servicios, porque razonablemente se presuma
la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrán almacenar con
las debidas condiciones de seguridad por un período de cinco años.
Artículo 28. Prestación de servicios
de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la
solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos
de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes
de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento. Podrán
tratarse, igualmente, datos de carácter personal relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o
por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los
afectados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal
en ficheros automatizados, en el plazo de treinta días desde dicho registro,
una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su
derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos
por la presente Ley.
2. Cuando el afectado lo solicite, el responsable del fichero le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan
sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del
cesionario.
3. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que
no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años.
Artículo 29. Ficheros con fines de publicidad.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad o venta directa y otras actividades análogas, utilizarán listas
tratadas automáticamente de nombres y direcciones u otros datos personales,
cuando los mismos figuren en documentos accesibles al público o cuando hayan
sido facilitados por los propios afectados u obtenidos con su consentimiento.
2. Los afectados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter
personal, así como a ser dados de baja de forma inmediata del fichero automatizado,
cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple
solicitud.
Artículo 30. Ficheros relativos a encuestas
o investigaciones.
1. Sólo se utilizarán de forma automatizada datos de carácter personal en
las encuestas de opinión, trabajos de prospección de mercados, investigación
científica o médica y actividades análogas, si el afectado hubiera prestado
libremente su consentimiento a tal efecto.
2. Los datos de carácter personal tratados automáticamente con ocasión de
tales actividades no podrán ser utilizados con finalidad distinta ni cedidos
de forma que puedan ser puestos en relación con una persona concreta.
Artículo 31. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales o decisiones de empresa, los responsables
de ficheros de titularidad privada podrán formular códigos tipo que establezcan
las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos
aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones
de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así
como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las
personas con pleno respeto de los principios y disposiciones de la presente
Ley y sus normas de desarrollo.
Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de
cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporaran directamente
al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar
los principios fijados en aquél.
2. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena
práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos, que podrá denegar la inscripción cuando considere
que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia,
debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir
a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TITULO V
Movimiento internacional de datos
Artículo 32. Norma general.
No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de
carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan
sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que
no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente
Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga
autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que
sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
Artículo 33. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte
de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la misma tenga por objeto el intercambio de datos de carácter médico
entre facultativos o instituciones sanitarias y así lo exija el tratamiento
del afectado, o la investigación epidemiológica de enfermedades o brotes epidémicos.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
TITULO VI
Agencia de Protección de Datos
Artículo 34. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea la Agencia de Protección de Datos.
2. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho Público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia
de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio que será aprobado
por el Gobierno, así como por aquellas disposiciones que le sean aplicables
en virtud del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
3. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan
la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección
de Datos actuará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho
privado.
4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia
de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones
asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar
secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo
de su función.
5. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus
fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos
y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
6. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual
el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para
que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 35. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta
su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo,
mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará
sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la
expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o
por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente,
en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo,
por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para
el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración
de alto cargo.
Artículo 36. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información,
acceso, rectificación y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los
principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia
de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
f) Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y
la cancelación de los ficheros, cuando no se ajusten a las disposiciones de
la presente Ley.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el título
VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales
que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros automatizados
de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una
relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de
la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones
de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos
y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar
sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines
exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo
45.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 37. Consejo consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo
Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por la correspondiente Cámara.
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española
de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que
se prevea reglamentariamente.
Un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se realizará
a través del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo
de esta Ley.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá
el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias
que al efecto se establezcan.
Artículo 38. El Registro General de
Protección de Datos.
1. Se crea el Registro General de Protección de Datos como órgano integrado
en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros automatizados de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros automatizados de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los
ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el
Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su
modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 39. Potestad de inspección.
1. La Agencia de Protección de Datos podrá inspeccionar los ficheros a que
hace referencia la presente Ley recabando cuantas informaciones precise para
el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos
y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos
accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado
anterior, tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de
sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en
el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado
en las mismas.
Artículo 40. Organos correspondientes
de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo
36, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los apartados
f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos,
así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas competencias,
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros automatizados de datos de carácter
personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas, por los órganos
correspondientes de cada Comunidad, a los que se garantizará plena independencia
y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros
de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconoce
sobre los mismos, respecto de los archivos informatizados de datos personales
cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas
o de sus Territorios Históricos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente
a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación
institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El
Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41. Ficheros de las Comunidades
Autónomas en materias de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el
mantenimiento o uso de un determinado fichero automatizado de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva
competencia, podrá requerir a la Administración correspondiente para que adopte
las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije
en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento
formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar
la resolución adoptada por aquella Administración.
TITULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros estarán sujetos al régimen sancionador
establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto
en el artículo 45, apartado 2.
Artículo 43. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No proceder, de oficio o a solicitud de las personas o instituciones legalmente
habilitadas para ello, a la rectificación o cancelación de los errores, lagunas
o inexactitudes de carácter formal de los ficheros.
b) No cumplir las instrucciones dictadas por el Director de la Agencia de
Protección de Datos, o no proporcionar la información que éste solicite en
relación a aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No conservar actualizados los datos de carácter personal que se mantengan
en ficheros automatizados.
d) Cualquiera otra que afecte a cuestiones meramente formales o documentales
y que no constituya infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad pública
o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización
de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario
oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad privada
o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades
distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento
expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible,
o sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente
Ley.
d) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente
con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente
Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones
reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de acceso
y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones
o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto, cuando no constituya infracción
muy grave.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos
de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria, se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas
en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar
en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean
requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los
casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar de forma automatizada los datos de carácter personal a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento
expreso del afectado; recabar y tratar de forma automatizada los datos referidos
en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado
no haya consentido expresamente o violentar la prohibición contenida en el
apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos automatizados de datos
de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la
Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de
acceso.
e) La transferencia, temporal o definitiva, de datos de carácter personal
que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un
nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia
de Protección de Datos.
f) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal de forma ilegítima
o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación,
cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7.
Artículo 44. Tipos de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000
de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.001 pesetas
a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.001 pesetas
a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los
derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados,
a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad y a la reincidencia.
5. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo
con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 45. Infracciones de las Administraciones
Públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 43 fuesen cometidas
en ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas, el
Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo
las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de
la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al
órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las
Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación
con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones
que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 46. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas
leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo
si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable
al infractor.
Artículo 47. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la
determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace
referencia el presente Título.
2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos, u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 48. Potestad de inmovilización
de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o
cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente
o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos
y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer
la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros automatizados
de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada,
la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento
fuera desatendido la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros automatizados a los solos efectos de
restaurar los derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-Exclusión de la aplicación
de los Títulos VI y VII.
Lo dispuesto en los Títulos VI y VII no es de aplicación a los ficheros automatizados
de los que sean titulares las Cortes Generales, el Defensor del Pueblo, el
Tribunal de Cuentas, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.
Segunda.-Ficheros existentes con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley.
1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica
deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y
tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad
y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica,
las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes
deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar la que
existiera.
Tercera.-Competencias del Defensor del Pueblo.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades
Autónomas.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Unica.-Adaptaciones complejas a lo establecido
en la Ley.
Cuando la adaptación de los ficheros automatizados a los principios y derechos
establecidos en la presente Ley requiera la adopción de medidas técnicas complejas
o el tratamiento de un gran volumen de datos, tales adaptaciones y tratamientos
deberán realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley,
sin perjuicio del cumplimiento, en todo lo demás, de las disposiciones de
la misma.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Unica.-Derogación de la disposición
transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982.
Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Habilitación de desarrollo
reglamentario.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo
de la presente Ley, y para regular la estructura orgánica de la Agencia de
Protección de Datos.
Segunda.-Extensión de la aplicación
de la Ley a ficheros convencionales.
El Gobierno, previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos,
podrá extender la aplicación de la presente Ley, con las modificaciones y
adaptaciones que fuesen necesarias, a los ficheros que contengan datos almacenados
en forma convencional y que no hayan sido sometidos todavía o no estén destinados
a ser sometidos a tratamiento automatizado.
Tercera.-Preceptos con carácter de Ley
ordinaria.
Los artículos 18, 19, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, los Títulos VI y VII, las
disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición final primera
tienen carácter de Ley ordinaria.
Cuarta.-Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».