Real
Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que
desarrolla el Título III de la Ley general de Comunicaciones. Título V.
TÍTULO
V. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo
62.
Alcance y
sujetos obligados.
1. El
presente Título tiene como objeto el establecimiento de las normas
reglamentarias de carácter técnico de desarrollo de la Ley General de
Telecomunicaciones, en relación a la protección de los datos personales en la
explotación de redes y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
2. Los
operadores con licencia individual o, en su caso, autorización general para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público o que
exploten redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con las Órdenes
ministeriales reguladoras de los referidos títulos, deberá garantizar la
protección de los datos personales en el ejercicio de su actividad, en los
términos establecidos en este Reglamento.
Asimismo,
los operadores prestadores de los servicios a los que se refiere el párrafo
anterior, deberán tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de
sus servicios, cuando sea necesario, en colaboración con el operador de la red
pública de telecomunicaciones. Dichas medidas deberán garantizar, en todo caso,
un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente.
A efectos
de lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista un riesgo concreto de
violación de la seguridad en la red, el prestador del servicio deberá informar
a los abonados sobre dicho riesgo y las posibles soluciones, indicando su
coste.
Artículo
63. Régimen jurídico.
La
protección de los datos personales vinculados a las redes y servicios de
telecomunicaciones se regirá, de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo
64.Ámbito de aplicación.
1. Lo
regulado en este Título es de aplicación al tratamiento de los datos personales
en la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y en
la explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2. Las
disposiciones sobre presentación y limitación de la identificación de la línea
llamante y de la línea conectada y sobre el desvío automático de llamadas se
aplicarán, en los términos establecidos en el Capítulo III de este Título, a
las líneas de abonados conectadas a centrales digitales y a las líneas de
abonados conectadas a centrales analógicas, cuando sea técnicamente posible y
no exija una inversión desproporcionada por el operador. Los operadores deberán
obtener del Ministerio de Fomento la autorización correspondiente para quedar
exentos del cumplimiento de los requisitos sobre presentación y limitación de
la identificación de la línea llamante y conectada y sobre desvío automático de
llamadas.
3. No será
de aplicación lo establecido en este Título cuando, de conformidad con la
normativa vigente, sea necesario adoptar medidas para la protección de la
seguridad pública, la seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal y
la interceptación legal de las telecomunicaciones para cualesquiera de estos
fines.
CAPÍTULO
II. LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN RELACIÓN CON DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo
65. Datos personales sobre el tráfico y la facturación.
1. Los
operadores deberán destruir los datos de carácter personal sobre el tráfico
relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y
almacenados para establecer una comunicación, en cuanto termine la misma, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrán
ser tratados por los operadores, exclusivamente con objeto de realizar la
facturación y los pagos de las interconexiones, los datos a los que se refiere
el apartado anterior que incluyan:
El número
o la identificación del abonado.
La
dirección del abonado y el tipo de equipo terminal empleado para las llamadas.
El número
total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable.
El número
del abonado que recibe la llamada.
El tipo,
la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de
datos transmitidos.
La fecha
de la llamada o del servicio.
Otros
datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos,
desconexión y notificaciones de recibos pendientes.
Estos
datos podrán tratarse y almacenarse únicamente por el plazo durante el cual
pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la
legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán
destruir los datos de carácter personal, en los términos del apartado 1 de este
artículo.
3. Asimismo,
los operadores podrán tratar los datos a los que se refiere el apartado
anterior para la promoción comercial de sus propios servicios de
telecomunicaciones, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento
previo. A estos efectos, los operadores deberán dirigirse a los abonados, al
menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción, requiriendo su
consentimiento que, de producirse, será válido hasta que los abonados lo dejen
sin efecto de modo expreso. Si en el plazo de un mes desde que el abonado
reciba la solicitud, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá
que consiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
séptima.
4. El
tratamiento de los datos de tráfico y facturación debe realizarse por las
personas que actúen bajo las órdenes del operador prestador del servicio o del
explotador de la red que se ocupen de la gestión de la facturación o del
tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de
fraudes o de la promoción comercial de los propios servicios del operador.
En todo
caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales
actividades.
5. A
efectos de lo dispuesto en este artículo, de conformidad con el artículo 3 de
la Ley de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal, se entiende por tratamiento de datos el conjunto de operaciones y
procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la
recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo,
cancelación y cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
Artículo
66. Protección de los datos personales en la facturación detallada.
Los
abonados tendrán derecho a recibir facturas no detalladas cuando así lo
soliciten a los operadores que, de conformidad con lo dispuesto en este
Reglamento y en las Órdenes ministeriales que regulen las licencias
individuales y las autorizaciones generales, tengan la obligación de prestar
dicho servicio.
Asimismo,
por resolución del Secretario general de Comunicaciones se fijarán las
distintas modalidades de facturación detallada que los abonados pueden
solicitar a los operadores, tales como la supresión de un determinado número de
cifras en la factura de los números a los que se ha llamado o la no aparición
en la factura de los números a los que se llama cuando el pago se haga con
tarjeta de crédito, como mecanismos de garantía de la utilización anónima o
estrictamente privada del servicio.
Artículo
67. Guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
1. Los
datos personales que figuren en las guías de abonados de los servicios a los
que se refiere el artículo 62 que sean accesibles al público o que puedan
obtenerse a través de servicios de información, ya sean impresas o
electrónicas, deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para
identificar a un abonado concreto. Por Orden del Ministro de Fomento, se
determinarán las condiciones para hacer constar dichos datos.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los operadores encargados de la
elaboración de las guías podrán publicar otros datos personales de los abonados
siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco.
A estos
efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado,
cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus
datos personales que figuran en la guía. También se producirá cuando el
operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda en el plazo
de un mes dando su aceptación. Si en dicho plazo el abonado no hubiese dado su
consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía
correspondiente otros datos que no sean los que se establecen en el párrafo
primero de este apartado.
2. Los
abonados podrán exigir a los operadores que se les excluya de las guías, que se
indique que sus datos personales no puedan utilizarse para fines de venta
directa o que se omita parcialmente su dirección. Los operadores requeridos
deberán cumplir lo dispuesto en este apartado, sin coste alguno para los
abonados.
Los
abonados que soliciten su exclusión de las guías, tendrán derecho a recibir la
información adicional a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 69.
Artículo
68. Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.
1. Las
llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se
efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de
telecomunicaciones, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o
facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su
consentimiento previo.
2. Las
llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se
efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el apanado
anterior, podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan
manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.
CAPÍTULO
III. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LOS SERVICIOS AVANZADOS DE
TELEFONÍA.
Artículo
69. Presentación y restricción de la línea llamante y conectada.
1. Lo
establecido en este Capítulo será de aplicación a los operadores que, de
conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales
y en el artículo 40 de este Reglamento,
tengan la obligación de prestar servicios avanzados de telefonía con las
facilidades de identificación de la línea llamante e identificación de la línea
conectada. Asimismo, deberán cumplir lo establecido en este Capítulo los demás
operadores que, sin estar obligados por la normativa anteriormente citada,
presten voluntariamente dichos servicios.
2. A los
efectos de este Reglamento, se entenderá por facilidad de identificación de la
línea llamante la prestación que permite que el usuario que recibe una llamada,
obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina
esa comunicación y por facilidad de identificación de la línea conectada la
prestación que permite que el usuario que origina la llamada, obtenga
información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su
llamada.
3. Los
operadores citados en el apartado primero de este artículo, informarán
individualmente a cada uno de sus abonados, con quince días de antelación al
inicio de la prestación de las facilidades de identificación de la línea
llamante y de la línea conectada, de las características de dichas facilidades.
De manera
particular, los abonados que hubieran solicitado no aparecer en las guías de
abonados de los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, deberán recibir una comunicación adicional a la anterior en la
que, poniéndose de manifiesto su especial situación, se explique con mayor
detalle cómo la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la
protección de su intimidad.
Los
operadores deberán facilitar a la Agencia de Protección de Datos, con una
antelación de quince días a la fecha de su envío, copia de la comunicación que
vayan a utilizar para informar a sus abonados.
Los
operadores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito
para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades
y para que comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para las mismas.
Los
operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea
llamante o de la línea conectada deberán remitir al Ministerio de Fomento, con
carácter previo al suministro a los abonados de la información a la que se
refiere el párrafo primero de este apartado, un documento que recoja las
características y los procedimientos a emplear para garantizar el cumplimiento
de lo establecido en este Reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los
operadores tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación,
posteriores variaciones de las características de sus ofertas.
Artículo
70. Supresión en origen llamada a llamada de la identificación de la línea
llamante.
Los
operadores citados en el apartado primero del artículo anterior que intervengan
en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de
la línea llamante, deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el tramo
de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda
suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito,
la identificación de la línea llamante.
La
supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de
la línea llamante en las redes telefónicas públicas fijas, se realizará
mediante la marcación del mismo código en los accesos telefónicos que se
realicen a través de estas redes.
A los
efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría General de
Comunicaciones atribuirá un número corto como código para la supresión en
origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea
llamante.
La
marcación del código mencionado deberá realizarse de manera previa al de
selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la
llamada.
La
supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de
la línea llamante en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la
red digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de
códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica
europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de
operadores y, en su defecto o de manera complementaria a las especificaciones
técnicas nacionales.
No
obstante lo anterior, la prestación del servicio de telefonía móvil automática
en su modalidad analógica y la prestación de la telefonía rural de acceso
celular, basada igualmente en esa tecnología, no estarán sujetas a la
obligación establecida en este artículo.
Artículo
71. Supresión en origen por línea de la identificación de la línea llamante.
Los
operadores citados en el apartado primero del artículo 69, que intervengan en
el establecimiento de comunicaciones con la facilidad de identificación de la
línea llamante, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en
que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier
abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación
de su línea.
Los
abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar dicha supresión
automática dos veces en los seis meses siguientes al inicio del suministro de
información referida en el apartado tercero del artículo 69.
Posteriormente, el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha
operación una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones o
desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán establecer un precio,
orientado a costes. Los operadores no podrán establecer cuotas periódicas o
precios por otros conceptos distintos de este último en la prestación de la
supresión automática de la identificación de la línea llamante.
Artículo
72. Código de selección de operador.
En el caso
de que, en el establecimiento de una comunicación, se haya realizado una
selección de operador mediante la marcación de código, éste no deberá
presentarse en destino.
Artículo
73. Supresión en destino de la identificación de la línea llamante.
Cuando los
operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino
la identificación de la línea llamante, el abonado que recibe la llamada tendrá
la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la
presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas
recibidas.
Artículo
74. Filtrado en destino de llamadas sin identificación.
Cuando los
operadores citados en el apartado primero del artículo 69 ofrezcan en destino
la identificación de la línea llamante y ésta se presente con anterioridad a
que se establezca la llamada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la
posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las entradas
procedentes de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación de la
identificación de la línea llamante.
El
Ministerio de Fomento establecerá el calendario para el cumplimiento de la
obligación recogida en este apartado en función de la capacidad tecnológica de
las redes de telecomunicaciones, teniendo en cuenta la planificación que, de
acuerdo con los artículos 5 y 41
de este Reglamento, se elabore sobre
servicios avanzados de telefonía.
Artículo
75. Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea
llamante.
Los
operadores citados en el apartado primero del artículo 69 eliminarán las marcas de supresión en origen
de la identificación de la línea llamante, cuando el destino de las llamadas
corresponda a entidades autorizadas para la atención de las de urgencia.
La
aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la
identificación de la línea llamante deberá ser aprobada, a solicitud de las
entidades prestadoras de los citados servicios de urgencia o de oficio, de
manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de urgencia,
mediante resolución de la Secretaria General de Comunicaciones.
Asimismo,
se podrán eliminar las marcas de supresión en origen de la identificación de la
línea llamante, en casos de llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y
suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.
Artículo
76. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea llamante.
El
Ministerio de Fomento podrá establecer, para proteger los derechos de los
ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita,
ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no
dispongan de la facilidad de identificación de la línea llamante.
Artículo 77.
Supresión de la identificación de la línea conectada.
Cuando los
operadores citados en el párrafo primero del
artículo 69 ofrezcan la
facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la
llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, de suprimir la presentación a la parte llamante de la identidad de la
línea conectada.
Artículo
78. Características técnicas.
Los
operadores que dispongan de título habilitante para la prestación de los servicios
de telecomunicación citados en el apartado primero del artículo 69
aplicarán, de manera general y siempre que sea factible, para la
implantación de las facilidades de identificación de la línea llamante y de la
línea conectada, las normas técnicas comunitarias que sean de aplicación. En su
defecto, aplicarán las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos
europeos o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales de
normalización. En ausencia de todas las anteriores, se tendrán en cuenta las
normas nacionales.
En
cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición de los fabricantes de
equipos terminales u otras entidades interesadas, de manera neutral,
transparente y no discriminatoria,
información actualizada sobre las características y normas técnicas aplicadas
para la implantación en sus redes de las facilidades de identificación de la
línea llamante y de la línea conectada. En lo que se refiere a la información
que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales, ésta deberá
contener un nivel de detalle suficiente que permita el diseño de equipos
capaces de hacer uso de todas las funcionalidades que forman parte de las
facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada.
Artículo
79. Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas.
1. En el
caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será
responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la
generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea
llamante y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido
introducida por el usuario.
El
operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de
identificación de la línea llamante deberá hacerlo atendiendo a la
información recibida asociada a la
llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores.
2.
Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea
conectada, los operadores de las redes origen o destino de las llamadas, serán
responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que
correspondan a su red.
El
operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas
deberá transmitir en cada caso y de manera transparente, la identidad de la
línea llamante o de la línea conectada y sus marcas asociadas.
3. El
envío de la información sobre la identidad de la línea llamante en la
interconexión internacional con terceros países, sólo se realizará hacia
aquéllos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los datos de
carácter personal. La relación de países a los que puede ser enviada
información sobre la identidad de la línea llamante se establecerá por la
Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Agencia de
Protección de Datos.
Artículo
80. Desvío automático de llamadas.
Los
operadores a los que se refiere el apartado primero del artículo 69
deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento sencillo y
gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su
terminal por parte de un tercero.