Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal
TÍTULO
I BOLETÍN OFICIAL
DEL ESTADO 14-12-1999)
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto
La
presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
1. La
presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a
toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y
privado.
Se regirá
por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando
el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando
al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de
aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho
Internacional público.
c) Cuando
el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2. El
régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la
presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los
ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
b) A los
ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los
ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves
de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del
fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características
generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se
regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en
su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los
ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que
sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la
legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que
tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes
personales de calificación a que se refiere la legislación del Régimen del
personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los
derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los
procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la
legislación sobre la materia.
Artículo
3. Definiciones
A los
efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a) Datos
de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.
b)
Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que
fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y
acceso.
c)
Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de
datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias.
d)
Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento.
e)
Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del
tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f)
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que
la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
g)
Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate
datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h)
Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión
o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona
distinta del interesado.
j) Fuentes
accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por
cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia
que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de
fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los
repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y
las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan
únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico,
dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter
de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de
comunicación.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo
4. Calidad de los datos
1. Los
datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas
y legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los
datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para
finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido
recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con
fines históricos, estadísticos o científicos.
3. Los
datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que
respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los
datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en
parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los
datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados
o registrados.
No serán
conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un
período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido
recabados o registrados.
Reglamentariamente
se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los
valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación
específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los
datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio
del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se
prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5
. Derecho de información en la recogida
de datos.
1. Los
interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la
existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la
finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del
carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas.
c) De las
consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la
posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
e) De la
identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su
representante.
Cuando el
responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de
tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que
pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando
se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los
mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el
apartado anterior.
3. No será
necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado
1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos
personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando
los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste
deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable
del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento
del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos,
así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del
presente artículo.
5. No será
de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley
lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o
científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija
esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o
del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de
los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo,
tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan
de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o
prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al
interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del
responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo
6. Consentimiento del afectado
1. El
tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será
preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para
el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el
ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los
datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los
términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o
por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El
consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista
causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los
casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el
tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no
disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan
motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero
excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo
7. Datos especialmente protegidos
1. De
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en
relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se
refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho
a no prestarlo.
2. Sólo
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los
partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas
y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos
datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los
datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y
a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por
razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta
expresamente.
4. Quedan
prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos
de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los
datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones
Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas
reguladoras.
6. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este
artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para
el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o
por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También
podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior
cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del
afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o
jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo
8. Datos relativos a la salud
Sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las
instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser
tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad .
Artículo
9. Seguridad de los datos
1. El
responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán
adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen
la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se
registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las
condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su
integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas y programas.
3.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban
reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los
datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo
10. Deber de secreto
El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento
de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su
caso, con el responsable del mismo.
Artículo
11. Comunicación de datos
1. Los
datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a
un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado.
2. El
consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando
la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando
se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando
el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación
jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la
conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la
comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la
justifique.
d) Cuando
la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del
Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de
Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será
preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones
autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de
Cuentas.
e) Cuando
la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando
la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para
solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los
estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre
sanidad estatal o autonómica.
3. Será
nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a
un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita
conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o
el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar.
4. El
consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene
también un carácter de revocable.
5. Aquél a
quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho
de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la
comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable
lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo
12. Acceso a los datos por cuenta de
terceros
1. No se
considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando
dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del
tratamiento.
2. La
realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un
contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita
acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el
encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará
con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni
siquiera para su conservación, a otras personas.
En el
contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a
implementar.
3. Una vez
cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser
destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier
soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del
tratamiento.
4. En el
caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad,
los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será
considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las
infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO
III
DERECHOS
DE LAS PERSONAS
Artículo
13. Impugnación de valoraciones
1. Los
ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos
jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base
únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados
aspectos de su personalidad.
2. El
afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que
impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un
tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus
características o personalidad.
3. En este
caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del
fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el
tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.
4. La
valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento
de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo
14. Derecho de Consulta al Registro
General de Protección de Datos
Cualquier
persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro
General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de
carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del
tratamiento. El Registro General será
de consulta pública y gratuita.
Artículo
15. Derecho de acceso
1. El
interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de
sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos
datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los
mismos.
2. La
información podrá obtenerse mediante la
mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de
los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o
fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar
claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El
derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a
intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un
interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
Artículo
16. Derecho de rectificación y
cancelación
1. El
responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho
de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán
rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo
tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular,
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La
cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la
atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el
plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la
supresión.
4. Si los
datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el
responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el
tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
5. Los
datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales
entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo
17. Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación
1. Los
procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de
rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.
2. No se
exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación.
Artículo
18. Tutela de los derechos
1. Las
actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de
reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la
forma que reglamentariamente se determine.
2. El
interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del Organismo
competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia
o improcedencia de la denegación.
3. El
plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos
será de seis meses.
4. Contra
las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo.
Artículo
19. Derecho a indemnización
1. Los interesados que, como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el
encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos
tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando
se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de
acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las
Administraciones Públicas.
3. En el
caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los
órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
SECTORIALES
CAPÍTULO
PRIMERO
Ficheros
de titularidad pública
Artículo
20. Creación, modificación o supresión
1. La
creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones
Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el
"Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
2. Las
disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
a) La
finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las
personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El
procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La
estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de
carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las
cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de
datos que se prevean a países terceros.
f) Los
órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los
servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
h) Las
medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las
disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el
destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su
destrucción.
Artículo
21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas
1. Los
datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones
Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de
competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la
comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán,
en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una
Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No
obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos
recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de
titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley
prevea otra cosa.
4. En los
supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será
necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley.
Artículo
22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad
1. Los
ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de
carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban
ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la
presente Ley.
2. La
recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas
están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten
necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o
para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros
específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en
función de su grado de fiabilidad.
3. La
recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a
que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los
fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de
la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos
jurisdiccionales.
4. Los
datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean
necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos
efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los
datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de
una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en
especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad.
Artículo
23. Excepciones a los derechos de
acceso, rectificación y cancelación
1. Los
responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los
apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la
rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los
derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que
se estén realizando.
2. Los
responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar
el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el
mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras.
3. El
afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del
Director de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de
cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de
Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias Autonómicas,
quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo
24. Otras excepciones a los derechos de
los afectados
1. Lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida
de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el
cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones
Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la
persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo
dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de
aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los
derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante
razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de
protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo
dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado
del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de
la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO
II
Ficheros
de titularidad privada
Artículo
25. Creación
Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías
que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo
26. Notificación e inscripción
registral
1. Toda
persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter
personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía
reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el
responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos
de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del
nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter
personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que
se prevean a países terceros.
3. Deberán
comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en
la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de
su ubicación.
4. El
Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso
contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su
subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de
la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera
resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos
los efectos.
Artículo
27. Comunicación de la cesión de datos
1. El
responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de
datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la
finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el
nombre y dirección del cesionario.
2. La
obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando
la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo
28. Datos incluidos en las fuentes de
acceso público
1. Los
datos personales que figuren en el censo promocional o las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de
esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir
la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales
por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el
consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los
interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de
los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos
personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial.
Los
interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad
de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades
encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La
atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de
inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a
distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las
informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en
la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las
fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte
físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se
publique.
En el caso
de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico,
ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año,
contado desde el momento de su obtención.
4. Los
datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público se regirán por su normativa específica.
Artículo
29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y
crédito
1. Quienes
se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia
patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal
obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al
efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2. Podrán
tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por
quien actúe por su cuenta o interés. En
estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan
registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días
desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se
les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en
los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los
supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando el interesado
lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como
las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad
a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se
podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes
para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se
refieran,cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con
veracidad a la situación actual de aquellos.
Artículo
30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial
1. Quienes
se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u
otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes
accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios
interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada
comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y
de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que
le asisten.
3. En el
ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el
origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a
que se refiere el artículo 15.
4. Los
interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al
tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja
del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en
aquél, a su simple solicitud.
Artículo
31. Censo Promocional
1. Quienes
pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de
direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional
de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una
copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y
domicilio que constan en el censo electoral.
2. El uso
de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.
Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso
público.
3. Los
procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en
el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el
documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se
podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en
soporte informático.
Artículo
32. Códigos tipo
1.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de
empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada así
como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que
establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o
equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la
información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio
de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y
disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los
citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el
supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al
código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los
principios fijados en aquél.
3. Los
códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de
Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General
de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se
ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo,
en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los
solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V
MOVIMIENTO
INTERNACIONAL DE DATOS
Artículo
33. Norma general
1. No
podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un
nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que,
además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización
previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá
otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El
carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se
evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las
circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia
de datos. En particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración del
tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de
destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el
país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la
Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en
vigor en dichos países.
Artículo
34. Excepciones
Lo
dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando
la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la
aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando
la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial
internacional.
c) Cuando
la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la
gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando
se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando
el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando
la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el
afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas
precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando
la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato
celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del
fichero y un tercero.
h) Cuando
la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un
interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una
Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando
la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un
derecho en un proceso judicial.
j) Cuando
la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde
un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando
la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un
Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el
ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de
protección adecuado.
TÍTULO
VI
AGENCIA DE
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo
35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La
Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena
independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus
funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto
propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el
ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de
Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.
3. Los
puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de
Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a
guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el
desarrollo de su función.
4. La
Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con
los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las
asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los
bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas
del mismo.
c)
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La
Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que
sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo
36. El Director
1. El
Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su
representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo,
mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2.
Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará
sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo
caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquéllas propuestas que
éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El
Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la
expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por
separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el
que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo,
por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.