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En la sesión del Consejo de Ministros de
Telecomunicaciones de la Unión Europea, celebrada el 22 de abril de 1999, se
ha informado favorablemente la adopción de una posición común, respecto del
proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se
establece un marco común para la firma electrónica.
El Estado español ha tenido una
participación activa en el logro de la posición común que facilita la
tramitación del texto, al recoger éste los elementos suficientes para
proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en
las que se emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen ya en España
diversas normas sobre la presentación de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, dictadas por la
Administración tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por
su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma
electrónica que se emplea para la recepción de información de las entidades
supervisadas. Así mismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la
posibilidad de prestar, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda, los servicios técnicos y administrativos necesarios para
garantizar la seguridad, la validez y la eficacia de la emisión y recepción
de comunicaciones, a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos. La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
actuará en colaboración con Correos y Telégrafos.
En el proyecto de Directiva se incorpora,
a solicitud del Estado español, una novedad, recogida en el apartado c) del
anexo II, entre los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de
certificación que expidan certificados reconocidos. Esta novedad consiste en
permitir que la certificación pueda recoger la fecha y la hora en la que se
produce la actuación certificante.
Existe, además, en España un sector
empresarial que podría prestar un servicio de certificación de la firma
electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse,
cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad
jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha
venido en denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la información. La
urgencia de la aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a
los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas,
permitiendo su introducción y rápida difusión. Por ello, este Real
Decreto-ley persigue, respetando el contenido de la posición común respecto
de la Directiva sobre firma electrónica, establecer una regulación clara del
uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable
a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, este Real
Decreto-ley determina el registro en el que se habrán de inscribirse los
prestadores de servicios de certificación y el régimen de inspección
administrativa de su actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia
de los certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén
para garantizar su cumplimiento.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998,
modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia
y del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y de la Agencia de Protección de Datos, tras la deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de
1999, y en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la
Constitución,
DISPONGO:
TÍTULO
I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto-ley regula el uso de
la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la
prestación al público de servicios de certificación. Las normas sobre esta
actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en
España.
2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no alteran las
normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia
de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a
las obligaciones.
Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma
electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las
que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas,
con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para
intervenir en su elevación a públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto-ley, se
establecen las siguientes definiciones:
a) "Firma electrónica": Es el conjunto de datos, en forma
electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con
ellos, utilizados como medio para identificar formalmente el autor o los
autores del documento que la recoge.
b) "Firma electrónica avanzada": Es la firma electrónica que
permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste
mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente
al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea
detectable cualquier modificación ulterior de éstos.
c) "Signatario": Es la persona física que cuenta con un dispositivo
de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona
física o jurídica a la que representa.
d) "Datos de creación de firma": Son los datos únicos, como códigos
o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la
firma electrónica.
e) "Dispositivo de creación de firma": Es un programa o un aparato
informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.
f) "Dispositivo seguro de creación de firma": Es un dispositivo de
creación de firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 19.
g) "Datos de verificación de firma": Son los datos, como códigos o
claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma
electrónica.
h) "Dispositivo de verificación de firma": Es un programa o un
aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de
firma.
i) "Certificado": Es la certificación electrónica que vincula unos
datos de verificación de firma o un signatario y confirma su identidad.
j) "Certificado reconocido": Es el certificado que contiene la
información descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de
servicios de certificación que cumple los requisitos enumerados en el
artículo 12.
k) "Prestador de servicios de certificación": Es la persona física
o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios
en relación con la firma electrónica.
l) "Producto de firma electrónica": Es un programa o un aparato
informático o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para
la prestación de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios
de certificación o para la creación o verificación de firma electrónica.
ll) "Acreditación voluntaria del prestador de servicios de
certificación": Resolución que establece los derechos y obligaciones
específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta,
a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público
encargado de su supervisión.
Artículo 3. Efectos jurídicos de la
firma electrónica.
1. La firma electrónica avanzada, siempre
que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un
dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos
consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma
manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como
prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación
establecidos en las normas procesales.
Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones
necesarias para producir los efectos indicados en este apartado, cuando el
certificado reconocido en el que se base haya sido expedido por un prestador
de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación
de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a
lo establecido en el artículo 21.
2. A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el
apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida, como
prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
TÍTULO
II
La prestación de servicios de certificación
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 4. Régimen de libre
competencia.
1. La prestación de servicios de certificación
no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre
competencia, sin que quepa establecer restricciones para los servicios de
certificación que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea.
2. La prestación de los servicios de certificación por las Administraciones o
los organismos o sociedades de ellas dependientes se realizará con la debida
separación de cuentas y con arreglo a los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.
Artículo 5. Empleo de la firma
electrónica por las Administraciones públicas.
1. Se podrá supeditar por la normativa
estatal o, en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el seno
de las Administraciones públicas y sus entes públicos y en las relaciones que
con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las condiciones
adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de
cada procedimiento. Las condiciones adicionales que se establezcan podrán
incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora,
respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente
administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por el
prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora
en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido por
el destinatario.
Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de
la firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer
referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate
y se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y
previo informe del Consejo Superior de Informática.
2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior
deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas,
razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación de
servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas Administraciones
públicas nacionales o extranjeras.
3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma
electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a
la seguridad pública o a la defensa. Así mismo, el Ministro de Economía y
Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley,
podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias, determinando, respecto de la gestión de los
tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona física o una
persona jurídica.
Artículo 6. Sistemas de acreditación de
prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de
firma electrónica.
1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá
establecer sistemas voluntarios de acreditación de los prestadores de
servicios de certificación de firma electrónica, determinando, para ello, un
régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger,
debidamente, los derechos de los usuarios.
2. Las funciones de certificación a las que se refiere este Real Decreto-ley
serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la
ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente
sobre la materia. El Real Decreto al que se refiere el apartado 1 establecerá
las condiciones que permitan coordinar los sistemas de certificación.
3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación
deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los
prestadores de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener
la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la
certificación del producto de firma electrónica que empleen.
4. Los órganos competentes para el ejercicio de las funciones a que se
refiere el apartado anterior valorarán los informes técnicos que emitan las
entidades de evaluación sobre los prestadores se servicios que hayan
solicitado su acreditación o los productos para los que se haya pedido
certificación. También tomarán en cuenta el cumplimiento, por el prestador de
servicios, de los requisitos que se determinen reglamentariamente para poder
ser acreditado.
5. A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo podrán actuar como entidades
de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el organismo
independiente al que se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto al
que se refiere el apartado primero de este artículo.
Artículo 7. Registro de Prestadores de
Servicios de Certificación.
1. Se crea, en el Ministerio de Justicia,
el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán
solicitar su inscripción, con carácter previo al inicio de su actividad,
todos los establecidos en España. Su regulación se desarrollará por Real
Decreto.
2. La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la
documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la
identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar
que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad.
También será objeto de inscripción ulterior cualquier circunstancia
relevante, a efectos de este Real Decreto-ley, relativa al prestador de
servicios de certificación, como su acreditación o estar en condiciones de
expedir certificados reconocidos. La formulación de la solicitud de
inscripción en el Registro por los citados prestadores de servicios, les
permitirá iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación,
en su caso, del régimen sancionador correspondiente.
3. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y
deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier
persona una relación de los inscritos, en el que figurarán su nombre o razón
social, la dirección de su página en Internet o de correo electrónico, los
datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de
acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos. En
la citada relación figurarán, también, cualesquiera otros datos complementarios
que se determinen por Real Decreto. Los datos inscritos en el Registro podrán
ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación
registral. El suministro de esta información podrá sujetarse al pago de una
tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán por ley.
CAPÍTULO II
Certificados
Artículo 8. Requisitos para la
existencia de un certificado reconocido.
1. Los certificados reconocidos, definidos
en el artículo 2.j) de este Real Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido:
a) La indicación de que se expiden como tales.
b) El código identificativo único del certificado.
c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide
el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su
dirección de correo electrónico, su número de identificación fiscal y, en su
caso, sus datos de identificación registral.
d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación
que expide el certificado.
e) La identificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de
un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en
el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de
que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que
aquél dé su consentimiento.
f) En los supuestos de representación, la indicación del documento que
acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona
física o jurídica a la que represente.
g) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de
creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario.
h) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
i) Los límites de uso del certificado, si se prevén.
j) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse
el certificado, si se establecen.
2. La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa
al signatario, requerirá su consentimiento expreso.
Artículo 9. Vigencia de los
certificados.
1. Los certificados de firma electrónica
quedarán sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Expiación del período de validez del certificado. Tratándose de
certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados
desde la fecha en que se hayan expedido.
b) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica
representada por éste o por un tercero autorizado.
c) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.
d) Utilización indebida por un tercero.
e) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
f) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad
sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la
representación o extinción de la persona jurídica representada.
g) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo
que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos
por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios.
h) Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la
obtención del certificado.
2. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración
de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios,
tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos,
la extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha
en que el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de
los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su Registro de
certificados al que se refiere el artículo 11.e).
3. En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de
certificación, habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado en
el Registro al que se refiere el artículo 11.e), y responderá de los posibles
perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el
retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios la prueba
de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado.
4. El prestador de servicios de certificación podrá suspender, temporalmente,
la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario o
sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La
suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados
siguientes.
Artículo 10. Equivalencia de
certificados.
Los certificados que los prestadores de
servicios de certificación establecidos en un Estado que no sea miembro de la
Unión Europea, de acuerdo con la legislación de éste, expidan como
reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los
establecidos en España, siempre que se cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
a) Que el prestador de servicios reúna los requisitos establecidos en la
normativa comunitaria sobre firma electrónica y haya sido acreditado,
conforme a un sistema voluntario establecido en un Estado miembro de la Unión
Europea.
b) Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de la
Unión Europea que cumpla los requisitos establecidos en la normativa
comunitaria sobre firma electrónica.
c) Que el certificado o el prestador de servicios estén reconocidos en virtud
de un acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u
organizaciones internacionales.
CAPÍTULO
III
Condiciones
exigibles a los prestadores de servicios de certificación.
Artículo 11. Obligaciones de los
prestadores de servicios de certificación.
Todos los prestadores de servicios de
certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en
nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias
personales de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin
propio de éstos, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se
exceptúan de esta obligación, los prestadores de servicios de certificación
que, expidiendo certificados que no tengan la consideración de reconocidos,
se limiten a constatar determinadas circunstancias específicas de los
solicitantes de aquéllos.
b) Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y
verificación de firma electrónica.
c) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la
que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite.
d) Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite
sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización
del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su
posible responsabilidad patrimonial.
e) Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los
emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o pérdida
de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios
telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo
soliciten, cuando así lo autorice el signatario.
f) En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de
certificación deberán comunicarlo con la antelación indicada en el apartado 1
del artículo 13, a los titulares de los certificados por ellos emitidos y, si
estuvieran inscritos en él, al Registro de Prestadores de Servicios del
Ministerio de Justicia.
g) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación.
h) Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos, en este Real
Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 12. Obligaciones exigibles a
los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
reconocidos.
Además de cumplir las obligaciones
establecidas en los artículos 7 y 11, los prestadores de servicios de
certificación que expidan certificados reconocidos, han de cumplir las
siguientes:
a) Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un
certificado.
b) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.
c) Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En
concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de
consulta del Registro de certificados emitidos y habrán de asegurar la
extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.
d) Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para la
prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y
los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.
e) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda
alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica
de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.
f) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que
el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma,
garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.
g) Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de conformidad
con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar el
riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para ello, habrán de
garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y
terceros afectados por éstos. La garantía a constituir podrá consistir en un
afianzamiento mercantil prestado por una entidad de crédito o en un seguro de
caución. Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma
de los importes límite de las transacciones en que puedan emplearse el
conjunto de los certificados que emita cada prestador de servicios de
certificación. Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el Gobierno, por
Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta el 2 por 100. En caso
de que no se limite el importe de las transacciones en las que se puedan
emplearse el conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios
de certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su
responsabilidad por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04
euros). El Gobierno, por Real Decreto, podrá modificar el referido importe.
h) Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un
certificado reconocido durante quince años. Esta actividad de registro podrá
realizarse por medios electrónicos.
i) Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio y
las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha información,
deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de
servicios y los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios
previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible. Estará también a
disposición de terceros interesados y se incorporará a un documento que se
entregará a quien lo solicite. Para comunicar esta información, podrán
utilizarse medios electrónicos si el signatario o los terceros interesados lo
admiten.
j) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo tal que:
1. Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente están
disponibles para verificación de firmas electrónicas.
2. Únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y
modificaciones.
3. Pueda comprobarse la autenticidad de la información.
4. El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados,
pueda detectar todos los cambios técnicos que afecten a los requisitos de
seguridad mencionados.
k) Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios que se
comprometen a seguir, respetando este Real Decreto-ley y sus disposiciones de
desarrollo, en el ejercicio de su actividad.
Artículo 13. Cese de la actividad.
1. El prestador de servicios de
certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los
titulares de los certificados por él expedidos y transferir, con su
consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la fecha en el que el
cese se produzca a otro prestador de servicios que los asuma o dejarlos sin
efecto. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de
dos meses al cese efectivo de la actividad.
2. Si el prestador de servicios estuviere inscrito en el Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Justicia, deberá
comunicar a éste, con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese
de su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados
especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién o si los dejará
sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia relevante, que
pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar,
en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de un procedimiento de
quiebra o suspensión de pagos respecto de él.
3. La inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro
de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, por
el Ministerio de Justicia, cuando aquél cese en su actividad. El Ministerio
de Justicia se hará cargo de la información relativa a los certificados que
se hubieran dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación,
a efectos de lo previsto en el artículo 12.h).
Artículo 14. Responsabilidad de los
prestadores de servicios de certificación.
1. Los prestadores de servicios de
certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier
persona, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones
que les impone este Real Decreto-ley o actúen con negligencia. En todo caso,
corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida
diligencia.
2. El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los daños y
perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido, cuando no
haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el
límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones
válidas que pueden realizarse empleándolo.
3. La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la
culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades
previstas en este artículo. Cuando la garantía que, en su caso, hubieran
constituído los prestadores de servicios de certificación no sea suficiente
para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda, con todos
sus bienes presentes y futuros.
4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 15. Protección de los datos
personales.
1. El tratamiento de los datos personales
que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo
de su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores de
Servicios de Certificación al que se refiere este Real Decreto-ley, se
sujetan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y
en las disposiciones dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de
aplicación a los datos personales que se conozcan en el órgano que, en el
ejercicio de sus funciones, supervisa la actuación de los prestadores de
servicios de certificación y el competente en materia de acreditación.
2. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados a
los usuarios, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los
titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos
requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el
mantenimiento del certificado.
3. Los prestadores de servicios de certificación que hayan consignado un
seudónimo en el certificado, a solicitud del signatario, deberán constatar su
verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite. Dichos
prestadores de servicios estarán obligados a revelar la identidad de los
titulares de certificados cuando lo soliciten los órganos judiciales en el
ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los demás supuestos
previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Ello se entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación específica en
materia tributaria, de defensa de la competencia y de seguridad pública, se
disponga sobre la identificación de las personas. En todo caso, se estará a lo
previsto en las normas sobre protección de datos indicada en el apartado 1 de
este artículo.
CAPÍTULO
IV
Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de
certificación
Artículo 16. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Fomento controlará, a
través de la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los
prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados
reconocidos, de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley y en
sus disposiciones de desarrollo. Así mismo, vigilará el cumplimiento, por los
prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados
reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo 11.
2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General de
Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición razonada del Ministerio
de Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia de persona
interesada. Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones
adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las
tareas de control, tendrán la consideración de autoridad pública.
3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
constancia de la contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto en
el artículo 11.c), la Secretaría General de Comunicaciones pondrá el hecho en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. Ésta podrá, con arreglo a
la Ley Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador, con
arreglo a la legislación que regula su actividad.
Artículo 17. Deber de colaboración.
Los prestadores de servicios de
certificación tienen la obligación de facilitar a la Secretaría General de
Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de
sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el
acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante
para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan
al prestador de servicios.
Artículo 18. Resoluciones del órgano de
supervisión.
La Secretaría General de Comunicaciones
podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la adopción de
las medidas apropiadas para exigirles que cumplan este Real Decreto-ley y sus
disposiciones de desarrollo.
TÍTULO
III
Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con
la normativa aplicable
CAPÍTULO
ÚNICO
Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad
con la normativa aplicable
Artículo 19. Dispositivos seguros de
creación de firma electrónica.
A efectos del artículo 2.f), para que se
entienda el dispositivo de creación de una firma electrónica es seguro, se
exige:
1º Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma puedan
producirse sólo una vez y que asegure, razonablemente su secreto.
2º Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser derivados
de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma no
pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3º Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos fiablemente por
el signatario contra la utilización por otros.
4º Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba
firmarse ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de
firma.
Artículo 20. Normas técnicas.
1. Se presumirá que los productos de firma
electrónica que se ajusten a las normas técnicas cuyos números de referencia
hayan sido publicados en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" son conformes con lo previsto en la letra e) del artículo 12 y
en el artículo 19.
2. Sin perjuicio de esta presunción, los números de referencia de esas normas
se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 21. Evaluación de la
conformidad con la normativa aplicable de los dispositivos seguros de
creación de firma electrónica.
1. Los órganos de certificación a los que
se refiere el artículo 6 podrán certificar los dispositivos seguros de
creación de firma electrónica, previa valoración de los informes técnicos
emitidos sobre los mismos, por entidades de evaluación acreditadas. En la
evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19,
las entidades de evaluación podrán aplicar las normas técnicas respecto de
los productos de firma electrónica a las que se refiere el artículo anterior
u otras que determinen los órganos de acreditación y de certificación, y
cuyas referencias se publican en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de
creación de firma que hayan sido expedidos por los organismos designados para
ello por los Estados miembros de la Unión Europea, cuando pongan de
manifiesto que dichos dispositivos cumplen los requisitos contenidos en la
normativa comunitaria sobre firma electrónica.
Artículo 22. Dispositivos de
verificación de firma.
1. Los dispositivos de verificación de
firma electrónica avanzada deben garantizar lo siguiente:
1. Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa
verificación figura correctamente.
2. Que el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable el
contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.
3. Que figura correctamente la identidad del signatario o, en su caso, consta
claramente la utilización de un seudónimo.
4. Que se verifica de forma fiable el certificado.
5. Que puede detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
2. El Real Decreto al que se refiere el artículo 6 podrá establecer los términos
en los que las entidades de evaluación y los órganos de certificación podrán
evaluar y certificar, respectivamente, el cumplimiento, por los dispositivos
de verificación de firma electrónica avanzada, de los requisitos establecidos
en este artículo.
TÍTULO
IV
Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
Artículo 23. Régimen aplicable a la
tasa.
1. La gestión precisa para el
reconocimiento de las acreditaciones y de las certificaciones con arreglo a
los artículos 6, 21 y 22, por los órganos públicos competentes, se grava con
una tasa, a la que se aplicará el siguiente régimen:
a) Constituye el hecho imponible el reconocimiento por dichos órganos de la
acreditación de los prestadores de servicios o de la certificación de los
dispositivos de creación o de verificación de firma a que se refieren los
artículos 6, 21 y 22.
b) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que se beneficie del
reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.
c) Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 euros) por cada acreditación o
certificación reconocida. Esta cantidad podrá ser actualizada por Real
Decreto.
d) Se devengará cuando se presente la solicitud de reconocimiento de la
correspondiente acreditación o certificación.
2. La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
TÍTULO
V
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Infracciones y sanciones
Artículo 24. Clasificación de las
infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras
de la firma electrónica y los servicios de certificación se clasifican en muy
graves, graves y leves.
Artículo 25. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en
cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h).
b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones impuestas en las letras
c), la j) del artículo 12, siempre que se causen daños graves a los usuarios
o a terceros o se afecte gravemente la seguridad de los servicios de
certificación.
c) El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de
certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de
Comunicaciones para asegurar el respeto a este Real Decreto-ley.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no
expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera
de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se
causen daños graves a los usuarios, a terceros o se afecte gravemente a la
seguridad o los servicios de certificación.
b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas en las letras
a), b) y k) del artículo 12.
c) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas en las
letras c) del artículo 12, cuando no concurran las circunstancias previstas
en el apartado 1.b) de este artículo.
d) La falta de comunicación por el prestador de servicios de certificación al
Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el artículo 13, del cese
de su actividad o de la iniciación, respecto de él, de un procedimiento de
suspensión de pagos o de quiebra.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo con arreglo a este Real Decreto-ley.
f) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría General
de Comunicaciones para asegurar que el prestador de servicios de
certificación se ajustan a este Real Decreto-ley, cuando no deba considerarse
como infracción muy grave, conforme al apartado 1. de este artículo.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no
expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en
cualquiera de las letras del artículo 11, excepto la c), cuando no deba
considerarse como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el apartado
2.a) de este artículo.
b) La expedición de certificados reconocidos que incumplan alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 8.
c) No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus respectivas funciones,
por el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones para
comprobar el cumplimiento de este Real Decreto-ley por los prestadores de
servicios de certificación.
d) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores
de servicios de certificación por este Real Decreto-ley, salvo el de la
recogida en el artículo 11.c) o que deba ser considerada como infracción
grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 26. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones
recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa
por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio
bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la
infracción o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su
aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a
continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la
sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes
cantidades: El 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la
entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de
éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o
ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 100.000.000 de pesetas
(601.012,10 euros). La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en
el plazo de cinco años, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a
la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de
dos años. Cuando la resolución de imposición de esta sanción sea firme, será
comunicada al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación para que
cancele la inscripción del prestador de servicios sancionado.
b) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por
importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de
los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte
aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a
la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el
límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán
las siguientes cantidades: El 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de
inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o
50.000.000 de pesetas (300.506,04 euros).
c) Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa
por importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros).
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la
publicación de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del
Estado" y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla
tenga carácter firme.
3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados,
se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de
la Ley 30/1992, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al
que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración para
calificar la infracción como leve, grave o muy grave.
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la
infracción.
4. Se anotarán en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
las sanciones impuestas por resolución firme a éstos por la comisión de
cualquier infracción grave o muy grave. Las notas relativas a las sanciones
se cancelarán una vez transcurridos los plazos de prescripción de las
sanciones administrativas previstos en la Ley reguladora del procedimiento
administrativo común.
5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente
por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de
los índices de precios al consumo.
Artículo 27. Medidas cautelares.
En los procedimientos sancionadores por
infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares que se estimen necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.
Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de la actividad
del prestador de servicios de certificación, en la suspensión de la vigencia de
los certificados por él expedidos o en la adopción de otras cautelas que se
estimen precisas. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad
de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada
supuesto.
Artículo 28. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad
sancionadora atribuida por este Real Decreto-ley corresponde a la Secretaría
General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. Para ello, la Secretaría
General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento aplicable, con
carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora por las
Administraciones públicas.
2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que ejercen competencias con
arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo podrán instar la
incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada
dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones.
Disposición adicional única.
Posibilidad de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una
Comunidad Autónoma en el territorio de otras con las que aquélla tenga
espacios radioeléctricos colindantes.
Las entidades autónomas habilitadas, con
arreglo a la Ley, para prestar al servicio de radiodifusión digital terrenal,
podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas con las que
aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso
que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en cada
territorio, se empleen los bloques de frecuencias planificados en el Plan
Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el ámbito
autonómico.
Disposición transitoria única. Prestadores
de servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada en
vigor de este Real Decreto-ley.
Los prestadores de servicios de
certificación ya establecidos en España y cuya actividad se rija por una
normativa específica habrán de adaptarse a este Real Decreto-ley y en el
plazo de un año desde su entrada en vigor. No obstante conservarán su validez
los certificados ya expedidos que hayan surtido efectos.
Disposición final primera. Fundamento
constitucional.
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo
del artículo 149. 1.8ª, 18ª y 21ª de la Constitución, que atribuye
competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil, de bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Habilitación
al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar,
mediante Reglamento, lo previsto en este Real Decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado
en Madrid a 17 de septiembre de 1999.
JUAN
CARLOS R.
El presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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