Ley
11/1998, de 24 de Abríl, General de Telecomunicaciones. Título III.
TÍTULO
III Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter
público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de
telecomunicaciones
CAPÍTULO
I
Obligaciones
de servicio público
SECCIÓN
1
Delimitación
Artículo
35. Delimitación de las obligaciones de servicio público.
1. Los
titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y los
titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación,
instalación o explotación se requiera licencia individual, de conformidad con
lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de obligaciones de
servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.
Asimismo,
en los términos contenidos en la sección 4¦ de este capítulo, quienes lleven a
cabo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se
requiera una autorización general, podrán estar sometidos a obligaciones de
servicio público.
2. El
cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de servicios
y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que aquéllas sean
exigibles, se efectuará con respeto a los principios de igualdad,
transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad disponibilidad y
permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se
determinen, que serán objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde o de las
Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se
imponen en este artículo.
3. En los
términos establecidos en la disposición adicional segunda, respecto de las
obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el régimen establecido
para la concesión de servicio público determinado en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las normas que la
desarrollan.
Artículo
36. Categorías de obligaciones de servicio público.
A efectos
de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el
artículo 35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de
servicio público:
a) El
servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado en los términos
contenidos en la sección 2¦ de este Título.
b) Los
servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte
del territorio nacional, con arreglo a lo determinado en la sección 3¦ de este
Título.
c) Otras
obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en
la forma y con las condiciones establecidas en la sección 4¦ de este Título.
SECCIÓN
2
El
servicio universal de telecomunicaciones
Artículo
37. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Se
entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de
servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos
los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio
asequible. En la determinación de los conceptos de servicio accesible y precio
asequible, se tomará en consideración, especialmente, el hecho insular.
Inicialmente
bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá
garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Que
todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y
acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el
público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir
llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y
datos.
b) Que los
abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía
telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
Todos los
abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información
nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las
normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la
intimidad.
c) Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio
público, en todo el territorio nacional.
d) Que los
usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan, acceso al
servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones, equiparables a
las que se ofrecen al resto de usuarios.
Todas las
obligaciones de prestación de los servicios que se incluyen en el servicio
universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen
en el artículo 39.
2. El
Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del
servicio universal de telecomunicaciones, en función de la evolución
tecnológica de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de
política social o territorial. Asimismo podrá revisar la fijación de los
niveles de calidad en la prestación de los servicios y los criterios para la
determinación de los precios que garanticen su carácter de asequibles.
El
procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de
financiación del servicio universal, serán establecidos mediante Real Decreto.
Artículo
38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones.
1. Para
garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio
nacional, cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una
zona determinada, podrá ser designado para prestar, dentro de ella,
cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio universal.
2.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos de
designación de los operadores encargados de garantizar la prestación del
servicio universal.
Dichas
condiciones incluirán las zonas geográficas afectadas, los servicios a llevar a
cabo y el período de su prestación Asimismo, se determinarán los supuestos en
que podrá prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal
por un operador, no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de
precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que los que
oferte el operador dominante.
3. Los
términos y condiciones para la prestación del servicio universal por un operador
de telecomunicaciones se regirán, además de por lo establecido en esta Ley y en
sus normas de desarrollo, por lo que determine la Orden del Ministerio de
Fomento por la que se regule la prestación de cada servicio concreto por los
titulares de licencias individuales.
Artículo
39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones.
1. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de
la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva, o no,
para los operadores que la lleven a cabo. En el primer supuesto, se
establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir entre los
operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos previstos en este
artículo.
El cálculo
de dicho coste será determinado periódicamente, en función del ahorro neto que
el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio
universal. Este ahorro neto se calculará tomando en cuenta el coste que implica
suministrar el servicio a los clientes a los que, bajo consideraciones
estrictamente comerciales y a largo plazo, el operador no lo prestaría por no
resultar rentable. A estos efectos, se tendrán en cuenta en el cálculo del
coste neto, por una parte, el coste incrementar en que el operador incurriría
al prestar el servicio a los clientes citados, en condiciones no rentables y,
por otra, los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios
intangibles asociados a la universalidad del servicio.
La
determinación del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones
que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios
generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La propia Comisión habrá de aprobar el resultado del cálculo, previa auditoría
realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe.
Tanto el
resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la auditoría,
estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación del
servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con el procedimiento que
se establezca.
2. El
coste neto de la financiación de la obligación de prestación del servicio
universal, será soportado por todos los operadores que exploten las redes
públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios
telefónicos disponibles al público.
Una vez
fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con
obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.
Dichas
aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los principios de
transparencia, no discriminación y proporcionalidad teniendo en cuenta los
parámetros objetivos indicadores de la actividad de cada operador, que serán
determinados por el Ministro de Fomento y se aplicarán por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto no se establezcan estos parámetros,
se tendrá en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación que, en
proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un
operador de telecomunicaciones ofreciera condiciones especiales de acceso a
usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en los términos
que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar
la deducción del coste neto de su prestación de la aportación que deba realizar
a la financiación del servicio universal.
La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué operadores
pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación de contribuir a
la financiación del servicio universal, con el fin de incentivar la
introducción de nuevas tecnologías o favorecer el desarrollo de una competencia
efectiva.
Las
aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio
Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. El
Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad
garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico
procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación
del servicio universal, se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica
designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de
su saldo y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la
contribución de los aportantes.
En la
cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por
cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a
la financiación de cualquier prestación propia del, servicio universal.
Los
operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación del
servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al
coste neto, calculado según el procedimiento establecido en este artículo, que
les supone dicha obligación.
Reglamentariamente
se determinará la estructura, la organización y los mecanismos de control del
Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones y la forma y plazos
en los que los operadores realizarán las aportaciones.
La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión de
este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual sobre los costes
del servicio universal y las aportaciones realizadas al Fondo para su
financiación. A estos efectos, podrá requerir toda la información que estime
necesaria de los operadores implicados.
En caso de
que el resultado de este informe indicase que el coste de la prestación del
servicio universal, para operadores obligados a ello, fuese de una magnitud tal
que no justificase los costes derivados de la gestión del Fondo, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno su supresión
y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre
operadores.
SECCIÓN
3
Servicos
obligatorios de telecomunicaciones
Artículo
40. Servicios incluidos dentro de esta categoría.
1. El
Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y
mediante norma reglamentaria, podrá incluir determinados servicios de los
previstos en el apartado 2 de este artículo, en la categoría de servicios
obligatorios a la que alude el artículo 36.b).
2. Podrán
incluirse en esta categoría de servicios:
a) Los
servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de características
similares que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del
mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como los servicios de
seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la
seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la protección civil.
b) Los
servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos,
los avanzados de telefonía disponible al público, los de red digital de
servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados
colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén
insuficientemente atendidos y, en especial los de correspondencia pública
marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
3. El
Reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta categoría
deberá, además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones Públicas ó los
operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 35 y los procedimientos para su determinación.
4. En
cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia
será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los que
presten servicios telefónicos disponibles al público como los que exploten
redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos.
Inicialmente, esta obligación se impondrá a los operadores respecto de las
llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a urgencias.
El
Gobierno, mediante Reglamento, determinará otros números telefónicos para la
atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo establecido
en el párrafo anterior.
En todo
caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios,
cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con
independencia del tipo de terminal que se utilice.
Artículo
41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios.
1. En la
prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo
anterior, será de aplicación lo siguiente:
a) El
Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración pública a la que
se encomienda la obligación de prestarlos, en función de la competencia
sectorial que tenga atribuida. La Administración designada podrá llevarlos a
cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7.3, o a través de los operadores a los que se les encomiende su
prestación, mediante un procedimiento de licitación pública.
b) El
déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica que deba
satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se financiarán con cargo a
los presupuestos de la Administración que tenga asignada la obligación de
llevar a cabo los servicios obligatorios a los que se refiere este apartado.
2. En la
prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.b) del artículo
anterior, será de aplicación lo siguiente:
A) El
Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a suministrar
cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para su
determinación, así como su ámbito geográfico de actuación o los procedimientos
para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no rebase el de una Comunidad
Autónoma, la designación se realizará previo informe favorable de ésta. El
reglamento citado, deberá tomar en consideración los elementos que a
continuación se indican:
a) El coste de los servicios, que habrá de
ser equivalente para los distintos operadores a los que se impongan
obligaciones, no estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.
b) La necesaria rapidez de implantación
del servicio en la mayor parte del territorio que se deba cubrir o en parte del
mismo.
c) La situación de los operadores en el
mercado.
B) El
cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se llevará a cabo, sin
contraprestación económica, por los operadores designados, salvo que el
reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo establezca su
financiación mediante las tasas previstas en los artículos 72, y, 73. Las
obligaciones se impondrán, sólo a los titulares de nuevas licencias que se
otorguen tras la aprobación del reglamento. No obstante, el reglamento que
imponga este tipo de obligaciones de servicio público podrá establecer su
exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez transcurrido un
determinado plazo desde su implantación que, en ningún caso, podrá ser inferior
a cinco años. Sin embargo, respecto de los operadores dominantes, el reglamento
podrá establecer plazos más breves.
El
Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden ministerial, lo previsto en
este apartado.
3. La
imposición de las obligaciones establecidas en esté artículo a los distintos
operadores o Administraciones públicas, se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición transitoria novena.
SECCIÓN
4
Otras
obligaciones de servicio público
Artículo
42. Otras obligaciones de servicio público.
1. El
Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad
pública, imponer, mediante, Real Decreto, otras obligaciones de servicio
público distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios,
a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales a los
que se refiere el artículo 35. l.
El
reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el
procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos operadores y
su forma de financiación.
2. El
Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de
servicio público a los operadores citados en el apartado anterior, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por razones de
cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías a
la sanidad, a la educación o a la cultura.
El
reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije su forma
de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin de fondos que
provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de esta Ley. En este
supuesto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 37.2.
CAPÍTULO
II
Derechos
de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el
procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento, a su favor, de
servidumbres y de limitaciones a la propiedad
Artículo
43. Titulares de los derechos.
Los
operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo I de este Título, les sean exigibles obligaciones de servicio público,
se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público, de la
aplicación del régimen de expropiación forzosa y del de establecimiento de
servidumbres y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo
44. Derecho de ocupación del dominio público.
1. Los
titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes públicas
de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior, tendrán
derecho a la ocupación del domicilio público, en la medida en que ello sea
necesario para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de
que se trate.
2. Para el
otorgamiento de dicha autorización será requisito previo el informe del órgano
competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador posee la
correspondiente licencia para la instalación de la red, que pretende utilizar y
que el proyecto técnico reúne todos los requisitos exigidos en el título
otorgado.
Las
condiciones, y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares
del dominio público, para la ocupación del mismo por los operadores de redes
públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Los
órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación
territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio
de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de
redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de
establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los
informes del Ministerio de Fomento.
Artículo
45. Ocupación del dominio público local.
En las
autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación, además de lo
previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
a) Las
autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la
legislación de régimen local.
b) Será
obligatoria la canalización subterránea, cuando así so establezca en un
instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.
En todo
caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público
local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su
financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no
discriminación entre los distintos operadores de redes.
Artículo
46. Expropiación forzosa.
1. Los
operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a las que se
refiere el artículo 43 podrán exigir que se les permita la ocupación de la
propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación de la red,
ya sea a través de su expropiación forzosa o ya mediante la declaración de
servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes públicas de
telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la condición de beneficiarios en
los expedientes que se tramiten, con forme a lo dispuesto en la legislación
sobre expropiación forzosa.
2. La
aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio de
Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita, en cada caso
concreto, la declaración de utilidad pública y la de necesidad de ocupación, a
efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de
1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.
Con
carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la
Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que
habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días desde su solicitud. No
obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado
hasta dos meses si el proyecto afecta á un área geográfica relevante.
3. En las
expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones de
servicio público indicadas en los apartados a) y b) del artículo 36, se seguirá
el procedimiento especial de, urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley
de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano
competente del Ministerio de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.
4. Las
competencias de la Administración del Estado a las que se refiere este artículo
se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades Autónomas
en materia de ordenación del territorio.
Artículo
47. Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los
derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.
1.
Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con carácter
previo a la resolución que dicte el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la ocupación de bienes de
titularidad pública o privada por el procedimiento de expropiación, se efectúe
anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en su
utilización compartida.
2. En el
supuesto de que algún operador de redes públicas de telecomunicaciones
manifieste su interés en la utilización compartida de bienes de propiedad
pública o privada, el correspondiente expediente de ocupación del bien se
suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo de veinte días a las partes para
que fijen libremente las condiciones para ello. En caso de no existir acuerdo
entre las partes en el plazo indicado, a petición de una cualquiera de ellas,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, mediante
resolución, las condiciones para el uso compartido.
3. La
resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca
la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá tomar en
consideración las siguientes circunstancias:
a) Que la
coutilización sea económicamente viable.
b) Que no
se requieran obras adicionales de importancia.
c) Que el
operador que se beneficie del uso compartido abone el precio que se fije por la
coutilización, a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación.
4. La
resolución del órgano competente para permitir el derecho a la ocupación del
bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en su caso, el
contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en la, que se establece la obligación de utilización compartida de los bienes,
sus condiciones y el plazo para ello.
5. En la
resolución que ponga fin al expediente tramitado para la ocupación o para la
expropiación forzosa de bienes, se recogerá la obligación del beneficiario de
permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en este artículo.
Artículo
48. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.
1. La
protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su
aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado
nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de
radiocomunicaciones.
Las
limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las
servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las
instalaciones se establecerán, dentro de los límites que se señalan en la
disposición adicional tercera, por las normas de desarrollo de esta Ley.
2. A
efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer limitaciones y servidumbres
a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionar
la adecuada protección radioeléctrica a:
a) Las
instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la
utilización del espectro radioeléctrico.
b) Las estaciones
de socorro y seguridad.
c) Las
instalaciones de interés para la defensa nacional.
d) Las
estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.
e) Las
estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite,
de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de
investigación ó ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a
cabo funciones análogas.
f)
Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el
buen funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos
internacionales.
CAPÍTULO
III
Secreto de
las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y
obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de
telecomunicaciones
Artículo
49. Secreto de las comunicaciones.
Los
operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten
redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar el secreto
de las comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la
Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello
deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa vigente en
cada momento, en función de las características de la infraestructura
utilizada.
Artículo
50. Protección de los datos de carácter personal.
Los
operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o exploten
redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán garantizar, en el
ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en
las normas dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias de carácter
técnico, cuya aprobación exija la normativa comunitaria en materia de
protección de los datos personales.
Artículo
51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios técnicos.
Con pleno
respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme
a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial
para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas
de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico
establecidas en el Convenio internacional de telecomunicaciones, sea necesaria
la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de
interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de
aplicación lo siguiente:
a) La
Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus
sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al
mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.
b) Cuando,
como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia
de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni
almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.
Las mismas
reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la
correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Lo
establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a
la Administración atribuye el artículo 61.2.
Artículo
52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones.
1.
Cualquier tipo de información que se transmita por redes de telecomunicaciones,
podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado. Podrán establecerse
condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de
esta Ley.
2. El
cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones
de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información,
se podrá imponer la obligación de notificar bien a un órgano de la
Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o
cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos de su control de
acuerdo con la normativa vigente. Esta obligación afectará a los fabricantes
que incorporen el cifrado en sus equipos o aparatos, a los operadores que lo
incluyan en las redes o dentro de los servicios que ofrezcan y, en su caso, a
los usuarios que lo empleen.
3. Los
operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen cualquier
procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración General del
Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna inspección, los
aparatos descodificadores que empleen, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo
53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios.
1. Con
pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las
infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas
disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará, tanto el punto de
interconexión. de la red interior con las redes públicas, como las condiciones
aplicables a la propia red interior.
2. Sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre la materia, la
normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra
civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades
de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el
apartado anterior.
En la
referida normativa técnica básica deberá preverse que la infraestructura de
obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes
de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la posibilidad de uso
compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
Asimismo,
el reglamento regulará el régimen de instalación de las redes de
telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos
aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la
materia.
Artículo
54. Derechos de los usuarios.
1. Los
operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las controversias
que les enfrenten al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 1 9 de julio, sobre Defensa de los
Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.
Para el
supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo, el Ministerio
de Fomento establecerá, reglamentariamente, el órgano competente de dicho
Departamento para resolver las repetidas controversias, si así lo solicitan
voluntariamente los usuarios y el procedimiento rápido y gratuito al que aquél
habrá de sujetarse. La resolución que se dicte Podrá impugnarse ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Las
normas básicas de utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles
al público en general que determinarán los derechos de los usuarios se
aprobarán por reglamento que, entre otros extremos, regulará:
a) La
responsabilidad por los daños que se les produzcan.
b) Los
derechos de información de los usuarios.
c) Los
plazos para la modificación de las ofertas.
d) Los
derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del
usuario.
e) El
derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 37.b), la elaboración y
comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones
se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a
los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el
de no figurar en dichas guías.
4. En todo
caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel sobre los servicios y
productos ofrecidos, así como sobre sus precios, que permita un correcto
aprovechamiento de los mismos y favorezca la libertad de elección.
5. El
Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
podrán introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre
los operadores y los usuarios, para evitar el trato abusivo a éstos.