Instrucción
2/1995, de 4 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre medidas que
garantizan la intimidad de los datos personales recabados como consecuencia de
la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un
préstamo hipotecario o personal.
La
concesión de un crédito hipotecario o personal, que suele ir acompañada de un
seguro de vida por el importe de aquél y del que se señala como beneficiaria a
la Entidad de crédito de que se trate por la suma del capital no amortizado,
incide sobre un importante número de disposiciones de nuestro ordenamiento
jurídico.
Es obvio
que la regulación jurídica de alguna de estas materias, (Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia; Ley 9/1992, de 30 de abril, de
Mediación en Seguros Privados), excede de las competencias que tiene atribuidas
la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la precisión de si los datos son
o no sensibles, con la incidencia que ello tiene en su recogida, tratamiento y
cesión, la determinación del fichero en donde deban ser tratados, la de si es
preciso que en esta materia, por tratarse de datos especialmente protegidos, el
nivel de protección de los mismos se extienda excepcionalmente a los ficheros
manuales o no automatizados, son, entre otras, cuestiones que deben ser fijadas
por la Agencia de Protección de Datos.
En
consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de
Protección de Datos ha dispuesto:
Norma
primera: Ámbito de aplicación.
La
presente Instrucción será de aplicación a los datos personales solicitados por
las Entidades de crédito con motivo de la celebración de un contrato de seguro
de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal.
Norma
segunda: De la recogida de los datos.
La
obtención de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de
seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal, efectuada
por las Entidades de crédito a través de cuestionarios u otros impresos deberá
realizarse, en todo caso, mediante modelos separados para cada uno de los
contratos a celebrar. En los formularios cuyo destinatario sean las Entidades
bancarias no podrán recabarse en ningún caso datos relativos a la salud del
solicitante.
Cualquiera
que sea el modo de llevarse a efecto la recogida de datos de salud necesarios
para la celebración del seguro de vida deberá constar expresamente el
compromiso de la Entidad de crédito de que los datos obtenidos a tal fin
solamente serán utilizados por la Entidad aseguradora. Las Entidades de crédito
no podrán incluir los datos de salud en sus ficheros informatizados o en
aquellos en los que almacenen datos de forma convencional.
En ningún
caso se considerará, por la naturaleza de la información solicitada o por las
circunstancias en que se recaba, que se puede prescindir del derecho de la
información en la recogida de los datos previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal. Por tanto, será necesario informar previamente, en los
formularios u otros impresos de recogida, de modo expreso, preciso e
inequívoco:
De la
existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la
finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
Del
carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas.
De las
consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
De la
posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
De la
identidad y dirección del responsable del fichero.
Cuando la
recogida de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de
seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal
efectuada por las Entidades de crédito, se lleve a cabo por procedimientos
distintos a los del formulario u otros impresos deberá informarse al afectado
de los extremos previstos en el apartado tercero.
Norma
tercera: Consentimiento del afectado y tratamiento de los datos.
El
afectado deberá manifestar su consentimiento por separado para cada uno de los
contratos y para el tratamiento distinto de la información que ambos conllevan.
Las
Entidades de crédito solamente podrán tratar aquellos datos personales, no
especialmente protegidos, que sean estrictamente necesarios para relacionar el
contrato de préstamo con el contrato de seguro de vida celebrado como consecuencia
de aquél o que estén justificados por la intervención de la Entidad de crédito
como agente o tomador del contrato de seguro.
Norma
cuarta: Cesión de los datos.
En ningún
caso podrá considerarse que la cesión de cualquier clase de datos personales solicitados
por la Entidad aseguradora a la de crédito, o viceversa, se halla amparada por
lo establecido en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 5/1992.
Norma
transitoria: Aplicación a contratos celebrados con anterioridad.
Los datos
de salud correspondientes a los contratos de seguro de vida celebrados con
anterioridad a la publicación de esta Instrucción, que se encuentren incluidos
en ficheros de las Entidades de crédito, automatizados o no, deberán ser
cancelados en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la
misma.
Norma
final: Entrada en vigor.
La
presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 4 de mayo de 1995.- El Director, Juan José Martín-Casallo López.