Instrucción
1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros
automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los
edificios.
La
necesidad de regular los ficheros automatizados establecidos para el control
del acceso de las personas a los centros de trabajo o dependencias públicas, a
donde se acude con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con las
propias del centro visitado, plantea problemas relacionados con la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva
europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Estos
problemas se concretan en la necesidad de regular los datos constituidos por
sonido e imagen, como los de vigilancia por videocámara, y, en general, todos
los recopilados en cumplimiento de las funciones de vigilancia, con la
prestación del consentimiento necesario para ello, así como el período en que
los mismos deban ser conservados y su posterior cancelación por haber dejado de
ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron recabados.
La Instrucción
solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del
tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la Agencia de
Protección de Datos competencias en esta materia.
Norma
primera.- Ámbito de aplicación.
La
presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma
automatizada que son recabados por los servicios de seguridad con la finalidad
de controlar el acceso a los edificios públicos y privados, así como a
establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.
A tales
efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse
comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen.
Norma
segunda.- Responsable del fichero.
Tendrá la
consideración de responsable del fichero la persona física o jurídica, de
naturaleza pública o privada, u órgano administrativo por cuya cuenta se
efectúe la realización del servicio de seguridad. No obstante lo anterior,
mediante el correspondiente contrato de prestación de servicios de seguridad,
podrá tener la consideración de responsable del fichero la empresa que preste
los servicios de aquélla naturaleza.
El
responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones
establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del
fichero en el Registro General de Protección de Datos.
Norma
tercera.- Recogida de datos.
La
recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se
refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá
informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la
recogida de los datos, de los destinatarios de la información, del carácter
obligatorio de su respuesta, de las consecuencias de la negativa a
suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,
rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del
fichero.
Los datos
recogidos serán los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad de
controlar el acceso.
Norma
cuarta.- Utilización de los datos.
Los datos
personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco
podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos
expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.
Norma
quinta.- Cancelación de los datos.
Los datos
de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo
de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados.
Norma
sexta.- Medidas de seguridad.
El
responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y
organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso
no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.
Norma
final.- Entrada en vigor.
La
presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 1
de marzo de 1996.- El Director, Juan José Martín-Casallo López.
INSÉRTESE
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Madrid, 5
de marzo de 1996
Fdo.: Juan José Martín-Casallo López.